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Observaciones de VITALIS al Anteproyecto de Ley de Bosques VITALIS reconoce la importancia y necesidad de una Ley de
Bosques, por lo que sus técnicos han atendido la convocatoria del Ministerio
del Poder Popular para el Ambiente (MinAmb) y formulado las siguientes recomendaciones con el ánimo
propositivo, constructivo y proactivo que le caracteriza. La primera Ley venezolana sobre el tema se llamó “Ley de
Montes y Aguas” dictada en 1910, que sufrió sucesivamente modificaciones
hasta
El Ante Proyecto cuenta con 106 Artículos, distribuidos en 5
Títulos, y éstos en Capítulos. Vale decir que los Títulos no tienen
denominación y eso es algo que en cuanto a técnica legislativa tiene que ser
subsanado. Entendemos que todavía
el trabajo está en una fase preliminar y tiene que afinarse esta estructura.
VITALIS considera que una Ley de Bosques debe contemplar los
criterios más modernos sobre la materia, teniendo al bosque no sólo como
fuente para la industria maderera, sino como un concepto con
múltiples usos y valores asociados, en el que se destaca el valor
propiamente ambiental, dado por la cantidad de bienes y servicios y las
funciones ecológicas que cumple el bosque: en la conservación de la
biodiversidad, de los suelos y del paisaje, la fijación de carbono y otros
gases de efecto invernadero y la regulación del régimen hídrico, además de
las funciones sociales del bosque, como sustrato y medio de vida de comunidades
y de diversas actividades de la población, y fuente de alimentos, medicinas y
hasta refugio. Esta visión se observa claramente en la Exposición de
Motivos del Proyecto, cuestión que por un primer momento nos satisfizo; pero,
por otro lado, no nos sentimos satisfechos con el texto de la ley, porque vemos
que esta tendencia del bosque con una valoración integral y no está
suficientemente desarrollada a lo largo del articulado de la Ley. Al respecto, observamos que sigue existiendo un peso bastante
considerable y una estructura y gestión pensadas en función del
aprovechamiento de bienes maderables, y creemos que debe hacerse un mayor
esfuerzo en ese sentido, reforzando,
impulsando, promoviendo y privilegiando otros usos del bosque, vinculados a sus
bienes no maderables y a sus servicios ambientales asociados. A pesar de que existen muchas normas en el proyecto que por
su redacción amplia o general pueden abarcar múltiples actividades y usos, no
hay un desarrollo suficiente, en donde verdaderamente se den criterios o normas
para, por ejemplo, la valoración de los servicios ambientales del bosque. En
este sentido, si bien es un avance en sí mismo -y algo muy positivo- el que la
ley hable e introduzca el concepto de servicios ambientales, por ser novedoso en
nuestra legislación (y está en armonía con
Así, por ejemplo, en el anteproyecto de Ley de Bosques se
habla de “utilización”, mientras que en
Otro ejemplo es el artículo 61 de este anteproyecto, donde
se habla de “medio ambiente”, cuando ese término no es propio de la
legislación venezolana. También el art. 26 se refiere a actividades
“susceptibles” de degradar el ambiente, cuando la nueva Ley Orgánica del
Ambiente se refiere a actividades “capaces” de degradar el ambiente. Deben cuidarse estos detalles, pues se presenta la
oportunidad de corregir y armonizar nuestra legislación ambiental, a fin de que
tengamos un marco claro, coherente y sencillo de aplicar.
Como sabemos, Sin embargo, en lo que respecta al recurso suelo
estaría generándose un gran vacío con este nuevo anteproyecto de Ley.
En tal sentido nos preguntamos ¿Qué pasa con el suelo? Por qué no se regula
integralmente con el bosque, como parte del ecosistema? En este caso, el
anteproyecto no lo considera así, y lo que se ha hecho es no regular al
respecto y dejar en vigencia los artículos
81 al 87, referentes a suelos que
contiene
VITALIS considera inconveniente circunscribir el concepto de
bosque a una superficie determinada (p.e. un bosque es sólo aquella superficie
mayor de Por otra parte, a pesar de que también se incluye el
concepto de “Árboles fuera del bosque” y el artículo 3 señala que la ley
también se aplica a ellos, no resulta claro en qué casos se aplicaría, ya que
en el resto del articulado se hace referencia a bosque y no se desprende
claramente cómo sería la aplicación sobre los árboles no asociados al
bosque. VITALIS considera que es indispensable ser más concretos en este punto.
En el artículo 6 se definen los 4 principios de gestión: 1)
Uso múltiple y sustentable del bosque 2) Integralidad 3) Corresponsabilidad y
participación ciudadana y 4) Prevención. Si bien se incluye la integralidad, que más bien debería
llamarse manejo integrado, pareciera que ello no es suficiente y que debiera
replantearse, para agregarse como principio el enfoque ecosistémico, concepto
que ha sido manejado en el marco del Convenio sobre Diversidad Biológica, del
cual Venezuela es Parte, ya que este enfoque además de plantear la
integralidad, incluye el criterio de equidad.
Asimismo, es posible que sea conveniente agregar otros
principios de gestión, como el de Totalidad o de Rehabilitación de los
ecosistemas naturales.
El anteproyecto habla básicamente del Ministerio del
Ambiente, como órgano rector, para el cual se definen sus atribuciones.
Estimamos que esa institucionalidad debe ampliarse para mencionar otros actores
importantes como son las instituciones con competencias en materia de turismo,
producción e industria, pueblos indígenas, y agricultura y tierras, entre
otros, lo que permitirá articular una gestión coherente de las áreas
boscosas, sin menoscabo por supuesto de la rectoría del Ministerio del Ambiente
en cuanto a su conservación. De allí que también en lo que respecta a
Un artículo que merece mencionarse es el 36, en el cual se
declara que son inalienables e imprescriptibles los bosques y sus derivados,
localizados en tierras de carácter público. Este artículo señala que en
consecuencia, estos bienes no podrán ser enajenados, traspasados o cedidos a
ningún título. En este caso creemos que la redacción no ha sido la más
adecuada al incluir los derivados, porque se entendería que ningún bien
derivado del bosque -maderable o no- podría estar en el comercio, lo cual es
absurdo y entra en contradicción con el resto del articulado, que precisamente
regula las formas de aprovechamiento y otorga derechos a los particulares. En
este caso, creemos que la inalienabilidad o no negociabilidad debería referirse
al bosque integralmente considerado, o a la existencia misma del bosque, para
evitar negociaciones tipo “canje de deuda por naturaleza”. En este caso si
estaríamos de acuerdo con la inalienabilidad, pero no como está planteada,
donde jurídicamente no es coherente.
Las disposiciones sobre Bosques en Áreas Bajo Régimen de
Administración Especial, artículos 57 al 63, deben
ser revisadas. En primer lugar, debemos recordar que las definiciones y
lineamientos generales en cuanto a Parques Nacionales y Zonas Protectoras están
actualmente contenidas en otras leyes. En el caso de las Zonas Protectoras el
proyecto las vuelve a definir en los mismos términos de otras leyes e incluso
amplía la zona protectora en el caso de los márgenes de los ríos, extendiendo
a Sin embargo, en el caso de los Parques Nacionales, vemos que
se ha creado un vacío, y más aún, que su régimen corre el riesgo de
debilitarse. El vacío porque no encontramos en este anteproyecto de Ley normas
que se refieran a los Parques Nacionales, sus características, declaratoria, y
fines, entre otros, como sí lo hacía Más allá del vacío, creemos además que la figura se
debilita, por cuanto una de las pocas referencias que se hace a los Parques
Nacionales en el Artículo 58, se refiere a la utilización sustentable mediante
planes de manejo de los bosques localizados en Parques Nacionales,
primordialmente con fines de preservación, científicos, educativos,
recreativos y ecoturísticos, de acuerdo con lo que establezca el respectivo
Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso. Cuando se señala que serán “primordialmente” dichos
fines, se entiende por interpretación en contrario que no se basarán
exclusivamente en estos fines, pudiendo dedicarse a otros diferentes. Este
señalamiento nos parece muy inconveniente pues creemos que es una flexibilización
muy peligrosa para los Parques Nacionales.
Se incorporan las llamadas Áreas de Reserva de Medio
Silvestre en el anteproyecto. Sin embargo, lo único que se hace es definirlas
pero no se les crea un régimen ni los lineamientos de ese régimen de protección,
más allá del artículo 64 y del numeral 7 del artículo 96, que las tocan
tangencialmente, lo cual resulta insuficiente.
Como observación puntual en materia de vigilancia y control,
al referirse a la guardería forestal el artículo 90 señala que: “Comprende
el conjunto de acciones llevadas a cabo por las Autoridades Competentes del
Estado y comunidades aledañas, según principios de corresponsabilidad y
coordinación, dirigidas a la prevención, vigilancia, fiscalización y sanción
de las actuaciones y omisiones que puedan causar deterioro o perjuicio a los
bosques, tierras forestales y árboles fuera del bosque”. En este sentido, VITALIS considera que
debe corregirse el artículo ya que la potestad de sancionar está reservada al
Estado a través de la jurisdicción penal o a las autoridades administrativas
competentes, y no le corresponde a los órganos de guardería ambiental como las
Fuerzas Armadas, ni mucho menos a la comunidad. Por otra parte, se está limitando la participación
ciudadana al referirse a que sólo pueden participar comunidades aledañas,
excluyendo al resto de manera injustificada cundo se trata de intereses
colectivos en donde cualquier ciudadano debería poder intervenir. |