|
LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO Nº
1.468
Artículo 1. Se modifica el Título del Decreto Ley, en la
forma siguiente: LEY DE ZONAS COSTERAS Artículo 2. Se modifica el artículo 1º en la forma
siguiente: Artículo 1º. Esta Ley tiene por objeto regular la
administración, uso y manejo de las zonas costeras, a objeto de su conservación
y aprovechamiento sustentable, como parte integrante del espacio geográfico
venezolano. Artículo 3. Se modifica el artículo 2º en la forma
siguiente: Artículo 2º. A los efectos de esta Ley, se entiende por
zonas costeras, la unidad geográfica de ancho variable, conformada por una
franja terrestre, el espacio acuático adyacente y sus recursos, en la cual se
interrelacionan los diversos ecosistemas, procesos y usos presentes en el
espacio continental e insular. Artículo 4. Se modifica el artículo 4º en la forma
siguiente: Artículo 4º. Los límites de las zonas costeras se
establecerán en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras,
tomando en consideración: 1. Los criterios político-administrativos nacionales, estadales y
municipales. Artículo 5. Se modifica el numeral 1, en el artículo 6º, en
el Título I "Disposiciones Generales", en la forma siguiente: Artículo 6º. La Gestión Integrada de las zonas costeras se
regirá por los siguientes lineamientos y directrices: 1. Actividades recreacionales. Se garantizará la accesibilidad a las playas y
a las demás áreas de esparcimiento del dominio público dentro de las zonas
marino-costeras, salvo por las limitaciones de carga, y aquellas que se impongan
en razón de los procesos que se determinen para el sostenimiento o recuperación
del equilibrio ecológico. Se ofrecerán oportunidades de recreación al alcance de
la totalidad de la población de acuerdo con los planes y programas que
desarrollen y coordinen las autoridades competentes. 2. Uso turístico. Se garantizará que el aprovechamiento del potencial
turístico se realice sobre la base de la determinación de las capacidades de
carga, entendida ésta como la máxima utilización de un espacio o recurso para un
uso en particular, estimada con base en la intensidad del uso que para el mismo
se determine, la dotación de infraestructuras adecuadas y la conservación
ambiental. 3. Recursos históricos y arqueológicos. Se protegerán, conservarán y
restaurarán los recursos históricos o prehistóricos, naturales o antrópicos y el
patrimonio arqueológico subacuático. 4. Recursos paisajísticos. Se protegerán y conservarán los espacios naturales
y sitios de valor paisajístico. 5. Áreas protegidas. Se garantizará el cumplimiento de los objetivos para
cuya consecución se hayan establecido las áreas naturales protegidas, tomando en
cuenta los ecosistemas y elementos de importancia objeto de protección. 6. Infraestructuras de servicios. Se garantizará que las nuevas
infraestructuras y la ampliación o modificación de las ya existentes, se
localicen, diseñen o construyan de acuerdo con las especificaciones técnicas
exigidas por la ley y en total apego a los principios del desarrollo
sustentable. 7. Riesgos naturales. Se establecerán planes que contemplen acciones
apropiadas para mitigar el efecto de los fenómenos naturales. 8. Desarrollo urbano. Se asegurará que el desarrollo urbano se realice
mediante una adecuada planificación y coordinación interinstitucional. 9. Participación pública. Se estimulará la toma de conciencia ciudadana y se
garantizará la participación ciudadana en la toma de decisiones, mediante los
mecanismos que establezca la ley. 10. Protección de playas. Se protegerán y conservarán las playas para
garantizar su aprovechamiento sustentable y el disfrute público de las mismas.
11. Recursos naturales. Se garantizará la protección, conservación y el
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales. 12. Hidrocarburos. Se garantizará que la exploración, extracción, transporte,
comercialización, uso y disposición final de los hidrocarburos y sus derivados,
se realicen de manera ambientalmente segura y sustentable. 13. Investigación científica. Se estimulará, orientará y promoverá la
investigación científica y tecnológica dirigida a la administración de los
recursos naturales y el desarrollo sustentable de las zonas costeras. 14. Manejo de cuencas. Se garantizará que su manejo, protección, conservación
y aprovechamiento sustentable, se orienten a controlar y mitigar los efectos de
la erosión, así como a controlar el aporte de sedimentos, nutrientes y
contaminantes a las zonas costeras. 15. Supervisión ambiental. Se asegurará el control y vigilancia permanente en
materia ambiental y sanitaria. 16. Recursos socio-culturales. Se protegerán, conservarán y fomentarán las
expresiones socio-culturales, propias de las poblaciones costeras. 17. Actividades socio-económicas. Se orientará que el desarrollo de las
actividades socio-económicas tradicionales atienda a las políticas y normas de
conservación y desarrollo sustentable. 18. Navegación. Se orientará la implementación de políticas y planes que
promuevan el desarrollo de esta actividad en todas sus modalidades, en especial
la navegación a vela, así como aquéllas destinadas al desarrollo de puertos,
marinas y la prestación de los servicios náuticos afines con ellas, y que éstas
se realicen de manera ambientalmente segura y sustentable. 19. Coordinación interinstitucional. Se establecerán mecanismos de
coordinación interinstitucional como estrategia fundamental para la Gestión
Integrada de las Zonas Costeras. Artículo 6. Se crea un numeral con el número 16, y se corre
la numeración del siguiente numeral en el artículo 7º, en el Título I,
"Disposiciones Generales", en la forma siguiente: Artículo 7º. La conservación y el aprovechamiento
sustentable de las zonas costeras comprende: 1. La protección de los procesos geomorfológicos que permiten su formación,
regeneración y equilibrio. 2. La protección de la diversidad biológica. 3. La protección de los topónimos geográficos originales de sus elementos. 4. La ordenación de las zonas costeras. 5. La determinación de las capacidades de uso y de carga de las zonas
costeras, incluidas las capacidades de carga industrial, habitacional,
turística, recreacional y los esfuerzos de pesca, entre otras. 6. El control, corrección y mitigación de las causas generadoras de
contaminación, provenientes tanto de fuentes terrestres como acuáticas. 7. La vigilancia y control de las actividades capaces de degradar el
ambiente. 8. El tratamiento adecuado de las aguas servidas y afluentes, y la inversión
pública o privada destinada a garantizar su calidad. 9. La promoción de la investigación y el uso de tecnologías apropiadas para
la conservación y el saneamiento ambiental. 10. El manejo de las cuencas hidrográficas que drenen hacia las zonas
costeras el control de la calidad de sus aguas y el aporte de sedimentos. 11. La recuperación y reordenación de los espacios ocupados por actividades y
usos no conformes. 12. La educación ambiental formal y no formal. 13. La incorporación de los valores paisajísticos de las zonas costeras en
los planes y proyectos de desarrollo. 14. La valoración económica de los recursos naturales. 15. La protección y conservación de los recursos históricos, culturales,
arqueológicos y paleontológicos, incluido el patrimonio arqueológico
subacuático. 16. La regeneración y el saneamiento de las áreas marino-costeras degradadas
y su reconversión para el aprovechamiento sustentable mediante procesos de
ingeniería y arquitectura paisajística ambientalmente aceptables y conformes a
los principios reconocidos de calidad ambiental. 17. Cualquier otra medida dirigida al cumplimiento del objeto de la presente
Ley. Artículo 7. Se modifica el artículo 8º, en la siguiente
forma: Artículo 8º. Se declara de utilidad pública e interés social
la conservación, el saneamiento y recuperación ambiental, el aprovechamiento
sustentable y el manejo integrado de las zonas costeras. Artículo 8. Se modifica el artículo 9º, en la siguiente
forma: Artículo 9º. Son del dominio público de la República, sin
perjuicio de los derechos legalmente adquiridos por los particulares, todo el
espacio acuático adyacente a las zonas costeras y la franja terrestre
comprendida desde la línea de más alta marea hasta una distancia no menor de
ochenta metros (80 mts), medidos perpendicularmente desde la proyección vertical
de esa línea hacia tierra, en el caso de las costas marinas. Formarán parte del dominio público de las zonas costeras, en los límites que
se fijen en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras los
elementos establecidos en el artículo 3 numerales 1 y 3 de la presente Ley. Los derechos legalmente adquiridos por los particulares, a que se refiere
este artículo, confieren los atributos de uso, goce, disfrute y disposición sin
más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en la ley. Artículo 9. Se modifica el artículo 10, en la siguiente
forma: Artículo 10. Las autoridades competentes podrán restringir
el acceso y uso a las zonas costeras, por razones sanitarias, de conservación,
de seguridad y defensa nacional, de seguridad de los usuarios ante la inminencia
de determinados fenómenos naturales, así como de cualquier otra de interés
público. En éste último caso, es necesaria la consulta y participación pública
previstas en la ley. Artículo 10. Se modifica el artículo 11, en la siguiente
forma: Artículo 11. Los organismos públicos y las personas
naturales o jurídicas, responsables de las actividades que impliquen riesgos de
contaminación o cualquier otra forma de degradar el ambiente y los recursos de
las zonas costeras, dispondrán de medios, sistemas y procedimientos para su
prevención, tratamiento y eliminación. Artículo 11. Se modifica el artículo 12, en la siguiente
forma: Artículo 12. A los fines de lograr el objetivo previsto en
el artículo anterior, el Estado, en cooperación con la sociedad, desarrollará
una política de educación ambiental y la concertación de estándares y
procedimientos de normalización destinados a proveer un marco de calidad
ambiental cónsono con la preservación de la zona costera y sus ecosistemas. En
todo caso, toda persona u organismo que ejecute actividades que impliquen
riesgos de contaminación o cualquier otra forma de degradar el ambiente y los
recursos de las zonas costeras, deberá observar especialmente la compatibilidad
ambiental de los procesos implícitos a su actividad y solicitar de las
autoridades la inducción que resultare necesaria. La falta de información
científica no será excepción o atenuación de esa obligación, ni de las
responsabilidades por los daños que eventualmente se ocasionaren por causa de
las actividades desarrolladas. Artículo 12. Se modifica el artículo 14, en la siguiente
forma: Artículo 14. El Plan de Ordenación y Gestión Integrada de
las Zonas Costeras estará sujeto a las normas que rijan tanto la planificación
como ordenación del territorio. Los organismos del Poder Público Nacional,
Estadal y Municipal, así como los particulares deberán ajustar su actuación al
mismo. Artículo 13. Se eliminó el artículo 15. Artículo 14. Se modificó el numeral 1 en el artículo 16; que
pasa a ser el artículo número 15, en el Título II Del Plan de Ordenación y
Gestión Integrada de las Zonas Costeras, en la forma siguiente: Artículo 15. El Plan de Ordenación y Gestión Integrada de
las Zonas Costeras establecerá el marco de referencia en materia de
conservación, uso y aprovechamiento sustentable de las zonas costeras. A tales
efectos, el plan contendrá: 1. La delimitación de las zonas costeras con arreglo a lo establecido en esta
Ley. 2. La zonificación o sectorización de los espacios que conforman las zonas
costeras en atención a sus condiciones socio-económicas y ambientales,
incluyendo los caladeros de pesca y los asentimientos y comunidades de
pescadores artesanales. 3. La identificación de los usos a que deben destinarse las diferentes áreas
de las zonas costeras. 4. Los criterios para la localización de las actividades asociadas a los usos
presentes y propuestos. 5. El señalamiento y la previsión de los espacios sujetos a un régimen de
conservación, protección, manejo sustentable y recuperación ambiental. 6. Los mecanismos de coordinación interinstitucional necesarios para
implementar la ejecución del Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas
Costeras. 7. La política de incentivos para mejorar la capacidad institucional,
garantizar la gestión integrada y la participación ciudadana. 8. La identificación de las áreas sujetas a riesgo por fenómenos naturales o
por causas de origen humano, así como los mecanismos adecuados para disminuir su
vulnerabilidad. 9. Cualquier otra medida dirigida al cumplimiento del objetivo de esta Ley. Artículo 15. Se modifica el artículo 17, que pasa a ser el
artículo 16, en la forma siguiente: Artículo 16. El Plan de Ordenación y Gestión Integrada de
las Zonas Costeras se elaborará mediante un proceso de coordinación
interinstitucional, multidisciplinario y permanente, que incluya a los medios de
consulta y participación pública previstas en la ley. Artículo 16. Se modificó el artículo 18, que pasa a ser el
artículo 17, en la forma siguiente: Artículo 17. En la elaboración de los planes estadales y
municipales de ordenación del territorio y urbanístico se introducirán las
variables ambientales producto de la ordenación de la zona costera, y se
adaptarán los procedimientos de gestión de la zona costera de manera coherente y
proporcional a la finalidad y objetivos previstos en el Plan de Ordenación y
Gestión Integrada de las Zonas Costeras. Artículo 17. Se modifica el artículo 19, que pasa a ser el
artículo 18, en la forma siguiente: Artículo 18. En el dominio público de la franja terrestre de
las zonas costeras quedan restringidas las siguientes actividades: 1. La construcción de instalaciones e infraestructuras que disminuyan el
valor paisajístico de la zona. 2. El aparcamiento y circulación de vehículos a motor, salvo en las áreas de
estacionamiento o circulación establecidas a tal fin, y las excepciones
eventuales por razones de mantenimiento, ejecución de obras, prestación de
servicios turísticos, comunitarios, de seguridad, atención de emergencias u
otras que señale la ley. 3. La generación de ruidos emitidos por fuentes fijas o móviles capaces de
generar molestias a las personas en las playas o balnearios, salvo aquéllos
generados con motivo de situaciones de emergencia, seguridad y defensa nacional. 4. La extracción de arena y otros minerales, así como las labores de dragado
y alteración de los fondos acuáticos. 5. Las demás prohibiciones que en relación a la zona costera prevea la ley.
Artículo 18. Se modifica el numeral 2, se crea un nuevo
numeral con el número 4, corriéndose la numeración en el numeral siguiente del
artículo 20, que pasa a ser el 19, en la forma siguiente: Artículo 19. En la Zona Costera de dominio público queda
prohibido: Artículo 19. Se eliminó el artículo 21. Artículo 20. Se modifica el numeral 5, se crea un nuevo
numeral con el número 9 y se corre la numeración del siguiente numeral del
artículo 23, que pasa a ser el artículo 21, en el Título IV “Organización
Institucional”, en la forma siguiente: Artículo 21. En las zonas costeras, al Poder Público
Nacional le compete: 1. Formular las políticas de conservación y desarrollo sustentable. 2. Elaborar y controlar la ejecución del Plan de Ordenación y Gestión
Integrada de las Zonas Costeras. 3. Establecer los mecanismos de coordinación interinstitucional. 4. Cooperar con los estados y municipios en la gestión integrada de las zonas
costeras. 5. Proteger y preservar aquellas zonas costeras o las áreas de éstas que
deben someterse a un régimen especial de ordenación y gestión, incluyendo la
emergencia ambiental, en razón de la fragilidad de sus ecosistemas o composición
geomorfológica, así como por motivo de las actividades que en la misma se
ejecuten o debido a la urgencia de su saneamiento y regeneración. La decisión de
adoptar un régimen de administración especial de determinada zona costera o de
una porción de ésta será adoptada una vez oída la opinión de los sectores
involucrados, conforme a los mecanismos de consulta y participación pública
previstos en la ley. 6. Vigilar por la correcta aplicación de los planes de ordenamiento y
reglamentos de uso de las áreas bajo Régimen de Administración Especial. 7. Cooperar con los estados y municipios en la dotación de servicios y el
saneamiento ambiental. 8. Cooperar, a través de sus órganos de policía, en la vigilancia y control
de las actividades que en ella se desarrollen. 9. Prever los recursos presupuestarios para la ejecución de las políticas,
programas, planes y dotaciones de naturaleza y finalidad ambiental, incluyendo
la infraestructura para los servicios de saneamiento ambiental. 10. Las demás que le atribuya la ley y tengan incidencia en su administración
y manejo. Artículo 21. Se modifica el numeral 4, se crea un nuevo
numeral con el número 9, corriéndose la numeración del siguiente numeral en el
artículo 24, que pasa a ser el artículo 22; en la forma siguiente: Artículo 22. En las zonas costeras, al Poder Público Estadal
le compete: 1. Adecuar el Plan Estadal de Ordenación del Territorio a lo previsto en esta
Ley. 2. Coadyuvar con la gestión integrada de las zonas costeras en los
municipios. 3. Establecer el régimen de aprovechamiento de los minerales no metálicos, no
reservados al Poder Nacional; las salinas y los ostrales en su jurisdicción, de
conformidad con la ley. 4. Proteger y preservar las áreas de la zona costera que deben ser sometidas
a procesos de gestión especial, incluyendo la emergencia ambiental, en razón de
la fragilidad de sus ecosistemas o composición geomorfológica, así como por
motivo de las actividades que en la misma se ejecuten o debido a la urgencia de
su saneamiento y regeneración. La decisión de adoptar un régimen de
administración especial de determinada zona costera o de una porción de ésta
será adoptada una vez oída la opinión de los sectores involucrados, conforme a
los mecanismos de consulta y participación pública previstos en la ley. 5. Colaborar en la implementación de programas de saneamiento ambiental,
incluyendo la caracterización y señalización de las playas aptas o no,
involucrando a los medios de consulta y participación pública previstos en la
ley. 6. Cooperar con los municipios en la dotación de servicios y el saneamiento
ambiental. 7. Establecer los mecanismos de coordinación interinstitucional estadal. 8. Cooperar, a través de sus órganos de policía, en la vigilancia de las
actividades que en ella se desarrollen. 9. Preveer los recursos presupuestarios para la ejecución de las políticas,
programas, planes y dotaciones de naturaleza y finalidad ambiental, incluyendo
la infraestructura para los servicios de saneamiento ambiental. Estas
previsiones se harán de acuerdo con las decisiones del Ejecutivo Nacional y del
Consejo Federal de Gobierno, así como en coordinación con los municipios
involucrados. 10. Las demás que le atribuya la ley. Artículo 22. Se modificó el numeral 2 en el artículo 25, que
pasa a ser el artículo 23; en la forma siguiente: Artículo 23. En las zonas costeras, al Poder Público
Municipal le compete: 1. Adecuar el Plan de Ordenación Urbanística a lo previsto en esta Ley. 2. Proteger y preservar las áreas de la zona costera ubicadas dentro de la
jurisdicción municipal que deban ser sometidas a procesos de administración
especial incluyendo la emergencia ambiental, en razón de la fragilidad de sus
ecosistemas o composición geomorfológica, así como por motivo de las actividades
que en la misma se ejecuten o debido a la urgencia de su saneamiento y
regeneración. La decisión de adoptar un régimen de administración especial de
determinada zona costera o de una porción de ésta será adoptada una vez oída la
opinión de los sectores involucrados conforme a los mecanismos de consulta y
participación pública previstos en la ley. 3. Colaborar en la implementación de programas de saneamiento ambiental,
incluyendo la caracterización y señalización de las playas, aptas o no, conforme
a los medios de consulta y participación pública previstos en la ley. 4. Garantizar el mantenimiento de las condiciones de limpieza, higiene y
salubridad pública en las playas y balnearios, así como coadyuvar en la
observancia de las normas e instrucciones sobre salvamento y seguridad de las
vidas humanas. 5. Prever los recursos presupuestarios para la dotación de servicios y el
saneamiento ambiental. 6. Cooperar, a través de sus órganos de policía, en la vigilancia y control
de las actividades que en ella se desarrollen. 7. Establecer los mecanismos de coordinación interinstitucional municipal. 8. Las demás que le atribuya la ley. Artículo 23. Se eliminó el artículo 26. Artículo 24. Se modificó el numeral 6 en el artículo 27, que
pasa a ser el artículo 24, en la forma siguiente: Artículo 24. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales asesorará y apoyará a los organismos públicos nacionales, estadales y
municipales en el cumplimiento e implementación de las disposiciones
establecidas en esta Ley. A tales efectos: 1. Promoverá mecanismos institucionales para el desarrollo de la gestión
integrada de las zonas costeras. 2. Promoverá permanentemente programas de investigación y monitoreo de las
zonas costeras. 3. Desarrollará metodologías y procedimientos para la valoración económica de
los recursos naturales. 4. Desarrollará metodologías para el adecuado manejo de las zonas costeras. 5. Mantendrá una base de datos actualizada con la información disponible
sobre las zonas costeras. 6. Coordinará, conjuntamente con los demás órganos del Poder Ejecutivo
Nacional, las autoridades estadales y municipales y los particulares
involucrados en los procesos de gestión, los programas de saneamiento ambiental
de las zonas costeras y, muy especialmente, los programas y proyectos de
saneamiento ambiental, regeneración y manejo de las playas y demás elementos
geomorfológicos ubicados en las zonas costeras. Se establecerá un mecanismo
expedito de revisión anual o cuando las circunstancias así lo exijan, que defina
las áreas aptas para la visita, el uso, el tránsito y la permanencia del
público. Tales mecanismos incluirán los medios de consulta pública y de
participación previstas en la ley. 7. Elaborará, conjuntamente con los demás órganos competentes del Estado, el
proyecto del Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, y una
vez oída la opinión de los medios de consulta y participación pública previstos
en la ley, lo elevará al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
para su aprobación en Consejo de Ministros. 8. Elaborará, conjuntamente con los demás órganos competentes del Estado, un
informe anual con los resultados nacionales y regionales de la gestión
desarrollada en materia de manejo de las zonas costeras, que incluya las
recomendaciones para solventar los problemas más relevantes que se hayan
detectado. 9. Cualquier otra que le atribuya la ley. Artículo 25. Se modifica el artículo 29, que pasa a ser el
artículo 26, en la forma siguiente: Artículo 26. La instalación de infraestructuras y la
realización de actividades comerciales, industriales o de otra índole,
susceptibles de degradar el ambiente, a ser ejecutadas en el área o en los
bienes del dominio público en las zonas costeras, estarán sujetas a la
tramitación de una concesión u autorización, según sea el caso, otorgada por la
autoridad competente. Artículo 26. Se modifica el artículo 30, que pasa a ser el
artículo 27, en la forma siguiente: Artículo 27. Se requerirá la evaluación ambiental y
sociocultural de toda actividad susceptible de degradar el ambiente a
desarrollar dentro de las zonas costeras conforme a las disposiciones
establecidas en la ley. En ese sentido, la normativa nacional, estadal o
municipal que regule los procedimientos para las autorizaciones administrativas
para la edificación de obras o para la realización de actividades a ser
ejecutadas en áreas de propiedad privada ubicadas dentro de la zona costera,
deberá incorporar las variables ambientales a las cuales deberán ceñirse las
obras o servicios a ser ejecutados. Artículo 27. Se modifica el artículo 32, que pasa a ser el
artículo 29, en la siguiente forma: Artículo 29. Los organismos públicos y los particulares a su
servicio quedan igualmente sujetos en su actuación dentro de la zona costera y,
particularmente, en la gestión y uso de las áreas de dominio público de las
zonas costeras, a las normas, usos y demás procedimientos establecidos en el
Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras. Toda actividad
susceptible de degradar el ambiente a ser efectuada por los organismos públicos
dentro del dominio público de las zonas costeras, requerirá la evaluación
ambiental y sociocultural conforme a las disposiciones establecidas en la ley. Artículo 28. Se modifica el TÍTULO VI, en la forma
siguiente: TÍTULO VI Artículo 29. Se modifica el artículo 33, que pasa a ser el
artículo 30, en la forma siguiente: Artículo 30. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales, actuando en el ámbito de sus competencias, ordenará al responsable de
infracciones administrativas contra el medio ambiente costero, previstas en el
ordenamiento jurídico nacional aplicable, el cumplimiento de las medidas
restitutorias, mitigatorias o compensatorias de los daños ocasionados a la zona
costera que se determinen apropiadas como resultado de la evaluación del daño
ambiental. 1. De oficio, cuando el funcionario del órgano competente, por cualquier
medio, tenga conocimiento de la presunta comisión de una infracción; o cuando se
sorprenda a una persona o personas en la comisión de una infracción estipulada
en la presente Ley. 2. Por denuncia, cuando cualquier persona natural o jurídica, se dirige a la
autoridad competente, a los efectos de notificar que tiene conocimiento de la
presunta comisión de una infracción. La denuncia se puede presentar de manera
oral o escrita, y de la misma, se levantará acta en presencia del denunciante
junto con el funcionario correspondiente, o a través de su apoderado con
facultades para hacerlo. Artículo 35. Se modifica el artículo 39, que pasa a ser el
artículo 32, en la forma siguiente: Artículo 32. La autoridad competente practicará todas las
diligencias tendentes a investigar la presunta comisión de la infracción, con
todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y en la
responsabilidad del presunto infractor, así como al aseguramiento de los objetos
relacionados con la presunta comisión del hecho, teniendo un lapso de hasta
quince (15) días continuos para ello, contados a partir del conocimiento del
hecho. Excepcionalmente, este lapso podrá prorrogarse por única vez, por causas
plenamente justificadas a criterio de la autoridad competente, de lo cual deberá
quedar constancia en el expediente. Artículo 36. Se modifica el artículo 40, que pasa a ser el
artículo 33, en la forma siguiente: Artículo 33. Los funcionarios del órgano competente, que
sorprendan en forma flagrante a personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas, en ejercicio de actividades contrarias a la presente Ley, ordenarán la
inmediata suspensión de dichas actividades, pudiendo dictar cualquier otra
medida administrativa prevista en nuestro ordenamiento jurídico, dirigida a
evitar que se produzca algún daño, o a contener las consecuencias de uno ya
causado. Artículo 37. Se modifica el artículo 41, que pasa a ser el
artículo 34, en la forma siguiente: Artículo 34. Cuando se inicie un procedimiento por la
presunta comisión de una infracción a la presente Ley, la autoridad competente
deberá iniciar el correspondiente procedimiento administrativo levantando un
acta, la cual deberá contener la siguiente información: 1. La identificación del denunciante, su domicilio o residencia. 2. Identificación de los presuntos infractores, su domicilio o residencia. 3. Ubicación geográfica del lugar en que presuntamente se cometió la
infracción. 4. Narración de los hechos. 5. Señalamiento de los testigos presentes, durante la presunta comisión del
hecho, si los hay. 6. Existencia, vigencia o condición de las concesiones o autorizaciones
otorgadas por la autoridad competente. Artículo 38. Se modifica el artículo 42, que pasa a ser el
artículo 35, en la forma siguiente: Artículo 35. Los bienes involucrados en la presunta comisión de una infracción, quedarán a la orden y bajo la custodia de la autoridad competente, quien impedirá su disposición hasta tanto se produzca la respectiva decisión. Artículo 39. Se modifica el artículo 43, que pasa a ser el
artículo 36, en la forma siguiente: Artículo 36. Una vez levantada el acta que inicia el procedimiento, el órgano
competente expedirá la respectiva notificación de inicio del procedimiento al
presunto infractor para que comparezca, a objeto de sustanciar el expediente. En
dicha notificación de inicio del procedimiento deberá constar el plazo de
comparecencia, el cual se establece en tres (3) días hábiles, contados a partir
de haber sido practicada la misma. Artículo 40. Se modifica el artículo 48, que pasa a ser el
artículo 41, en la forma siguiente: Artículo 41. Todo recurso mineral obtenido sin la
autorización correspondiente, no dará derecho alguno sobre el mismo al
infractor. Artículo 41. Se modifica la Primera Disposición Transitoria
en la forma siguiente: Primera. En un plazo de un (1) año contado a partir de la
publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales debe
presentar a consideración del Consejo de Ministros, el proyecto del Plan de
Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, oída la opinión de los
órganos de participación y consulta previstos en la ley. Artículo 42. Se modifica la Quinta Disposición Transitoria
en la forma siguiente: Quinta. En un plazo de un (1) año contado a partir de la
publicación del Plan de Ordenación y Gestión Integral de las Zonas Costeras en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los Ejecutivos
Regionales y Municipales deberán adecuar el contenido de los Planes Estadales de
Ordenación del Territorio y de Ordenación Urbanística a las políticas,
principios y previsiones expresados en el Plan de Gestión. En todo caso, las
restricciones, prohibiciones y demás requisitos establecidos en la presente Ley
serán de inmediata vigencia y exigibilidad a partir de la publicación de la
presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 43. Se modifica la Sexta Disposición Transitoria en
la forma siguiente: Sexta. Las concesiones o autorizaciones legítimamente
otorgadas en la zona costera, antes de la publicación de la presente ley en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, deben adecuarse en el
plazo de un (1) año a las condiciones que se establezcan en el Plan de
Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras. Artículo 44. Se modifica la Séptima Disposición Transitoria
en la forma siguiente: Séptima. En un lapso de un (1) año, contados a partir de la
publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, las personas naturales o jurídicas responsables de las actividades
que impliquen riesgos de contaminación y otras formas de degradar el ambiente y
los recursos de las zonas costeras, deberán contar con medios, sistemas y
procedimientos para la prevención, tratamiento y eliminación de cualquier
elemento contaminante que pueda afectar a dicha zona; sin perjuicio de las demás
disposiciones previstas en la ley referidas a la responsabilidad derivada de
daños causados por contaminación o degradación del ambiente. Artículo 45. De conformidad con lo establecido en el
artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en el texto íntegro
la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.468 con Rango de Fuerza de Ley de
Zonas Costeras, publicada en la Gaceta oficial Extraordinaria de la República
Bolivariana de Venezuela No. 37.349 de fecha 19 de diciembre de 2001, con las
reformas aquí acordadas, y en el correspondiente texto único sustitúyase Decreto
Ley por Ley, corríjase la numeración y sustitúyanse las fechas, firmas y demás
datos por los de la presente reforma. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiocho días del mes septiembre de 2004, año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
|