LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO Nº 1.468
CON FUERZA DE LEY DE ZONAS COSTERAS

Artículo 1. Se modifica el Título del Decreto Ley, en la forma siguiente:
 

LEY DE ZONAS COSTERAS
 

Artículo 2. Se modifica el artículo 1º en la forma siguiente:
 

Artículo 1º. Esta Ley tiene por objeto regular la administración, uso y manejo de las zonas costeras, a objeto de su conservación y aprovechamiento sustentable, como parte integrante del espacio geográfico venezolano.
 

Artículo 3. Se modifica el artículo 2º en la forma siguiente:
 

Artículo 2º. A los efectos de esta Ley, se entiende por zonas costeras, la unidad geográfica de ancho variable, conformada por una franja terrestre, el espacio acuático adyacente y sus recursos, en la cual se interrelacionan los diversos ecosistemas, procesos y usos presentes en el espacio continental e insular.
 

Artículo 4. Se modifica el artículo 4º en la forma siguiente:
 

Artículo 4º. Los límites de las zonas costeras se establecerán en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, tomando en consideración:
 

1. Los criterios político-administrativos nacionales, estadales y municipales.
2. Las características físico-naturales.
3. Las variables ambientales, socioeconómicas y culturales.
La franja terrestre de las zonas costeras tendrá un ancho no menor de quinientos metros (500 mts.) medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de la línea de más alta marea, hacia el espacio próximo a la tierra y la franja acuática con un ancho no menor de tres millas náuticas (3MN), y en ningún caso podrá exceder los límites del mar territorial. Ambas franjas serán determinadas por la ley y desarrolladas en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras. En las dependencias federales, se considera como franja terrestre toda la superficie emergida de las mismas.
Toda ampliación de la franja terrestre, deberá hacerse mediante decreto del Ejecutivo Nacional sustentado en un informe técnico, científico y jurídico emanado de por lo menos dos (2) instituciones reconocidas en la materia.
 

Artículo 5. Se modifica el numeral 1, en el artículo 6º, en el Título I "Disposiciones Generales", en la forma siguiente:
 

Artículo 6º. La Gestión Integrada de las zonas costeras se regirá por los siguientes lineamientos y directrices:
 

1. Actividades recreacionales. Se garantizará la accesibilidad a las playas y a las demás áreas de esparcimiento del dominio público dentro de las zonas marino-costeras, salvo por las limitaciones de carga, y aquellas que se impongan en razón de los procesos que se determinen para el sostenimiento o recuperación del equilibrio ecológico. Se ofrecerán oportunidades de recreación al alcance de la totalidad de la población de acuerdo con los planes y programas que desarrollen y coordinen las autoridades competentes.
 

2. Uso turístico. Se garantizará que el aprovechamiento del potencial turístico se realice sobre la base de la determinación de las capacidades de carga, entendida ésta como la máxima utilización de un espacio o recurso para un uso en particular, estimada con base en la intensidad del uso que para el mismo se determine, la dotación de infraestructuras adecuadas y la conservación ambiental.
 

3. Recursos históricos y arqueológicos. Se protegerán, conservarán y restaurarán los recursos históricos o prehistóricos, naturales o antrópicos y el patrimonio arqueológico subacuático.
 

4. Recursos paisajísticos. Se protegerán y conservarán los espacios naturales y sitios de valor paisajístico.
 

5. Áreas protegidas. Se garantizará el cumplimiento de los objetivos para cuya consecución se hayan establecido las áreas naturales protegidas, tomando en cuenta los ecosistemas y elementos de importancia objeto de protección.
 

6. Infraestructuras de servicios. Se garantizará que las nuevas infraestructuras y la ampliación o modificación de las ya existentes, se localicen, diseñen o construyan de acuerdo con las especificaciones técnicas exigidas por la ley y en total apego a los principios del desarrollo sustentable.
 

7. Riesgos naturales. Se establecerán planes que contemplen acciones apropiadas para mitigar el efecto de los fenómenos naturales.
 

8. Desarrollo urbano. Se asegurará que el desarrollo urbano se realice mediante una adecuada planificación y coordinación interinstitucional.
 

9. Participación pública. Se estimulará la toma de conciencia ciudadana y se garantizará la participación ciudadana en la toma de decisiones, mediante los mecanismos que establezca la ley.
 

10. Protección de playas. Se protegerán y conservarán las playas para garantizar su aprovechamiento sustentable y el disfrute público de las mismas.
 

11. Recursos naturales. Se garantizará la protección, conservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.
 

12. Hidrocarburos. Se garantizará que la exploración, extracción, transporte, comercialización, uso y disposición final de los hidrocarburos y sus derivados, se realicen de manera ambientalmente segura y sustentable.
 

13. Investigación científica. Se estimulará, orientará y promoverá la investigación científica y tecnológica dirigida a la administración de los recursos naturales y el desarrollo sustentable de las zonas costeras.
 

14. Manejo de cuencas. Se garantizará que su manejo, protección, conservación y aprovechamiento sustentable, se orienten a controlar y mitigar los efectos de la erosión, así como a controlar el aporte de sedimentos, nutrientes y contaminantes a las zonas costeras.
 

15. Supervisión ambiental. Se asegurará el control y vigilancia permanente en materia ambiental y sanitaria.
 

16. Recursos socio-culturales. Se protegerán, conservarán y fomentarán las expresiones socio-culturales, propias de las poblaciones costeras.
 

17. Actividades socio-económicas. Se orientará que el desarrollo de las actividades socio-económicas tradicionales atienda a las políticas y normas de conservación y desarrollo sustentable.
 

18. Navegación. Se orientará la implementación de políticas y planes que promuevan el desarrollo de esta actividad en todas sus modalidades, en especial la navegación a vela, así como aquéllas destinadas al desarrollo de puertos, marinas y la prestación de los servicios náuticos afines con ellas, y que éstas se realicen de manera ambientalmente segura y sustentable.
 

19. Coordinación interinstitucional. Se establecerán mecanismos de coordinación interinstitucional como estrategia fundamental para la Gestión Integrada de las Zonas Costeras.
 

Artículo 6. Se crea un numeral con el número 16, y se corre la numeración del siguiente numeral en el artículo 7º, en el Título I, "Disposiciones Generales", en la forma siguiente:
 

Artículo 7º. La conservación y el aprovechamiento sustentable de las zonas costeras comprende:
 

1. La protección de los procesos geomorfológicos que permiten su formación, regeneración y equilibrio.
 

2. La protección de la diversidad biológica.
 

3. La protección de los topónimos geográficos originales de sus elementos.
 

4. La ordenación de las zonas costeras.
 

5. La determinación de las capacidades de uso y de carga de las zonas costeras, incluidas las capacidades de carga industrial, habitacional, turística, recreacional y los esfuerzos de pesca, entre otras.
 

6. El control, corrección y mitigación de las causas generadoras de contaminación, provenientes tanto de fuentes terrestres como acuáticas.
 

7. La vigilancia y control de las actividades capaces de degradar el ambiente.
 

8. El tratamiento adecuado de las aguas servidas y afluentes, y la inversión pública o privada destinada a garantizar su calidad.
 

9. La promoción de la investigación y el uso de tecnologías apropiadas para la conservación y el saneamiento ambiental.
 

10. El manejo de las cuencas hidrográficas que drenen hacia las zonas costeras el control de la calidad de sus aguas y el aporte de sedimentos.
 

11. La recuperación y reordenación de los espacios ocupados por actividades y usos no conformes.
 

12. La educación ambiental formal y no formal.
 

13. La incorporación de los valores paisajísticos de las zonas costeras en los planes y proyectos de desarrollo.
 

14. La valoración económica de los recursos naturales.
 

15. La protección y conservación de los recursos históricos, culturales, arqueológicos y paleontológicos, incluido el patrimonio arqueológico subacuático.
 

16. La regeneración y el saneamiento de las áreas marino-costeras degradadas y su reconversión para el aprovechamiento sustentable mediante procesos de ingeniería y arquitectura paisajística ambientalmente aceptables y conformes a los principios reconocidos de calidad ambiental.
 

17. Cualquier otra medida dirigida al cumplimiento del objeto de la presente Ley.
 

Artículo 7. Se modifica el artículo 8º, en la siguiente forma:
 

Artículo 8º. Se declara de utilidad pública e interés social la conservación, el saneamiento y recuperación ambiental, el aprovechamiento sustentable y el manejo integrado de las zonas costeras.
 

Artículo 8. Se modifica el artículo 9º, en la siguiente forma:
 

Artículo 9º. Son del dominio público de la República, sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos por los particulares, todo el espacio acuático adyacente a las zonas costeras y la franja terrestre comprendida desde la línea de más alta marea hasta una distancia no menor de ochenta metros (80 mts), medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de esa línea hacia tierra, en el caso de las costas marinas.
 

Formarán parte del dominio público de las zonas costeras, en los límites que se fijen en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras los elementos establecidos en el artículo 3 numerales 1 y 3 de la presente Ley.
El dominio público sobre la franja terrestre al que se refiere este artículo, en ningún caso excederá los quinientos metros (500 mts.). Toda ampliación del área de dominio público deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4 de ésta Ley.
 

Los derechos legalmente adquiridos por los particulares, a que se refiere este artículo, confieren los atributos de uso, goce, disfrute y disposición sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.
 

Artículo 9. Se modifica el artículo 10, en la siguiente forma:
 

Artículo 10. Las autoridades competentes podrán restringir el acceso y uso a las zonas costeras, por razones sanitarias, de conservación, de seguridad y defensa nacional, de seguridad de los usuarios ante la inminencia de determinados fenómenos naturales, así como de cualquier otra de interés público. En éste último caso, es necesaria la consulta y participación pública previstas en la ley.
 

Artículo 10. Se modifica el artículo 11, en la siguiente forma:
 

Artículo 11. Los organismos públicos y las personas naturales o jurídicas, responsables de las actividades que impliquen riesgos de contaminación o cualquier otra forma de degradar el ambiente y los recursos de las zonas costeras, dispondrán de medios, sistemas y procedimientos para su prevención, tratamiento y eliminación.
 

Artículo 11. Se modifica el artículo 12, en la siguiente forma:
 

Artículo 12. A los fines de lograr el objetivo previsto en el artículo anterior, el Estado, en cooperación con la sociedad, desarrollará una política de educación ambiental y la concertación de estándares y procedimientos de normalización destinados a proveer un marco de calidad ambiental cónsono con la preservación de la zona costera y sus ecosistemas. En todo caso, toda persona u organismo que ejecute actividades que impliquen riesgos de contaminación o cualquier otra forma de degradar el ambiente y los recursos de las zonas costeras, deberá observar especialmente la compatibilidad ambiental de los procesos implícitos a su actividad y solicitar de las autoridades la inducción que resultare necesaria. La falta de información científica no será excepción o atenuación de esa obligación, ni de las responsabilidades por los daños que eventualmente se ocasionaren por causa de las actividades desarrolladas.
 

Artículo 12. Se modifica el artículo 14, en la siguiente forma:
 

Artículo 14. El Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras estará sujeto a las normas que rijan tanto la planificación como ordenación del territorio. Los organismos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, así como los particulares deberán ajustar su actuación al mismo.
 

Artículo 13. Se eliminó el artículo 15.
 

Artículo 14. Se modificó el numeral 1 en el artículo 16; que pasa a ser el artículo número 15, en el Título II Del Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, en la forma siguiente:
 

Artículo 15. El Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras establecerá el marco de referencia en materia de conservación, uso y aprovechamiento sustentable de las zonas costeras. A tales efectos, el plan contendrá:
 

1. La delimitación de las zonas costeras con arreglo a lo establecido en esta Ley.
 

2. La zonificación o sectorización de los espacios que conforman las zonas costeras en atención a sus condiciones socio-económicas y ambientales, incluyendo los caladeros de pesca y los asentimientos y comunidades de pescadores artesanales.
 

3. La identificación de los usos a que deben destinarse las diferentes áreas de las zonas costeras.
 

4. Los criterios para la localización de las actividades asociadas a los usos presentes y propuestos.
 

5. El señalamiento y la previsión de los espacios sujetos a un régimen de conservación, protección, manejo sustentable y recuperación ambiental.
 

6. Los mecanismos de coordinación interinstitucional necesarios para implementar la ejecución del Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras.
 

7. La política de incentivos para mejorar la capacidad institucional, garantizar la gestión integrada y la participación ciudadana.
 

8. La identificación de las áreas sujetas a riesgo por fenómenos naturales o por causas de origen humano, así como los mecanismos adecuados para disminuir su vulnerabilidad.
 

9. Cualquier otra medida dirigida al cumplimiento del objetivo de esta Ley.
 

Artículo 15. Se modifica el artículo 17, que pasa a ser el artículo 16, en la forma siguiente:
 

Artículo 16. El Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras se elaborará mediante un proceso de coordinación interinstitucional, multidisciplinario y permanente, que incluya a los medios de consulta y participación pública previstas en la ley.
 

Artículo 16. Se modificó el artículo 18, que pasa a ser el artículo 17, en la forma siguiente:
 

Artículo 17. En la elaboración de los planes estadales y municipales de ordenación del territorio y urbanístico se introducirán las variables ambientales producto de la ordenación de la zona costera, y se adaptarán los procedimientos de gestión de la zona costera de manera coherente y proporcional a la finalidad y objetivos previstos en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras.
 

Artículo 17. Se modifica el artículo 19, que pasa a ser el artículo 18, en la forma siguiente:
 

Artículo 18. En el dominio público de la franja terrestre de las zonas costeras quedan restringidas las siguientes actividades:
 

1. La construcción de instalaciones e infraestructuras que disminuyan el valor paisajístico de la zona.
 

2. El aparcamiento y circulación de vehículos a motor, salvo en las áreas de estacionamiento o circulación establecidas a tal fin, y las excepciones eventuales por razones de mantenimiento, ejecución de obras, prestación de servicios turísticos, comunitarios, de seguridad, atención de emergencias u otras que señale la ley.
 

3. La generación de ruidos emitidos por fuentes fijas o móviles capaces de generar molestias a las personas en las playas o balnearios, salvo aquéllos generados con motivo de situaciones de emergencia, seguridad y defensa nacional.
 

4. La extracción de arena y otros minerales, así como las labores de dragado y alteración de los fondos acuáticos.
 

5. Las demás prohibiciones que en relación a la zona costera prevea la ley.
 

Artículo 18. Se modifica el numeral 2, se crea un nuevo numeral con el número 4, corriéndose la numeración en el numeral siguiente del artículo 20, que pasa a ser el 19, en la forma siguiente:
 

Artículo 19. En la Zona Costera de dominio público queda prohibido:
1. La disposición final o temporal de escombros, residuos y desechos de cualquier naturaleza.
2. La colocación de vallas publicitarias.
3. La extracción de arena y otros minerales en las playas y dunas de las costas marinas.
4. Las demás prohibiciones que en relación con la zona costera prevea la ley.
 

Artículo 19. Se eliminó el artículo 21.
 

Artículo 20. Se modifica el numeral 5, se crea un nuevo numeral con el número 9 y se corre la numeración del siguiente numeral del artículo 23, que pasa a ser el artículo 21, en el Título IV “Organización Institucional”, en la forma siguiente:
 

Artículo 21. En las zonas costeras, al Poder Público Nacional le compete:
 

1. Formular las políticas de conservación y desarrollo sustentable.
 

2. Elaborar y controlar la ejecución del Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras.
 

3. Establecer los mecanismos de coordinación interinstitucional.
 

4. Cooperar con los estados y municipios en la gestión integrada de las zonas costeras.
 

5. Proteger y preservar aquellas zonas costeras o las áreas de éstas que deben someterse a un régimen especial de ordenación y gestión, incluyendo la emergencia ambiental, en razón de la fragilidad de sus ecosistemas o composición geomorfológica, así como por motivo de las actividades que en la misma se ejecuten o debido a la urgencia de su saneamiento y regeneración. La decisión de adoptar un régimen de administración especial de determinada zona costera o de una porción de ésta será adoptada una vez oída la opinión de los sectores involucrados, conforme a los mecanismos de consulta y participación pública previstos en la ley.
 

6. Vigilar por la correcta aplicación de los planes de ordenamiento y reglamentos de uso de las áreas bajo Régimen de Administración Especial.
 

7. Cooperar con los estados y municipios en la dotación de servicios y el saneamiento ambiental.
 

8. Cooperar, a través de sus órganos de policía, en la vigilancia y control de las actividades que en ella se desarrollen.
 

9. Prever los recursos presupuestarios para la ejecución de las políticas, programas, planes y dotaciones de naturaleza y finalidad ambiental, incluyendo la infraestructura para los servicios de saneamiento ambiental.
 

10. Las demás que le atribuya la ley y tengan incidencia en su administración y manejo.
 

Artículo 21. Se modifica el numeral 4, se crea un nuevo numeral con el número 9, corriéndose la numeración del siguiente numeral en el artículo 24, que pasa a ser el artículo 22; en la forma siguiente:
 

Artículo 22. En las zonas costeras, al Poder Público Estadal le compete:
 

1. Adecuar el Plan Estadal de Ordenación del Territorio a lo previsto en esta Ley.
 

2. Coadyuvar con la gestión integrada de las zonas costeras en los municipios.
 

3. Establecer el régimen de aprovechamiento de los minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional; las salinas y los ostrales en su jurisdicción, de conformidad con la ley.
 

4. Proteger y preservar las áreas de la zona costera que deben ser sometidas a procesos de gestión especial, incluyendo la emergencia ambiental, en razón de la fragilidad de sus ecosistemas o composición geomorfológica, así como por motivo de las actividades que en la misma se ejecuten o debido a la urgencia de su saneamiento y regeneración. La decisión de adoptar un régimen de administración especial de determinada zona costera o de una porción de ésta será adoptada una vez oída la opinión de los sectores involucrados, conforme a los mecanismos de consulta y participación pública previstos en la ley.
 

5. Colaborar en la implementación de programas de saneamiento ambiental, incluyendo la caracterización y señalización de las playas aptas o no, involucrando a los medios de consulta y participación pública previstos en la ley.
 

6. Cooperar con los municipios en la dotación de servicios y el saneamiento ambiental.
 

7. Establecer los mecanismos de coordinación interinstitucional estadal.
 

8. Cooperar, a través de sus órganos de policía, en la vigilancia de las actividades que en ella se desarrollen.
 

9. Preveer los recursos presupuestarios para la ejecución de las políticas, programas, planes y dotaciones de naturaleza y finalidad ambiental, incluyendo la infraestructura para los servicios de saneamiento ambiental. Estas previsiones se harán de acuerdo con las decisiones del Ejecutivo Nacional y del Consejo Federal de Gobierno, así como en coordinación con los municipios involucrados.
 

10. Las demás que le atribuya la ley.
 

Artículo 22. Se modificó el numeral 2 en el artículo 25, que pasa a ser el artículo 23; en la forma siguiente:
 

Artículo 23. En las zonas costeras, al Poder Público Municipal le compete:
 

1. Adecuar el Plan de Ordenación Urbanística a lo previsto en esta Ley.
 

2. Proteger y preservar las áreas de la zona costera ubicadas dentro de la jurisdicción municipal que deban ser sometidas a procesos de administración especial incluyendo la emergencia ambiental, en razón de la fragilidad de sus ecosistemas o composición geomorfológica, así como por motivo de las actividades que en la misma se ejecuten o debido a la urgencia de su saneamiento y regeneración. La decisión de adoptar un régimen de administración especial de determinada zona costera o de una porción de ésta será adoptada una vez oída la opinión de los sectores involucrados conforme a los mecanismos de consulta y participación pública previstos en la ley.
 

3. Colaborar en la implementación de programas de saneamiento ambiental, incluyendo la caracterización y señalización de las playas, aptas o no, conforme a los medios de consulta y participación pública previstos en la ley.
 

4. Garantizar el mantenimiento de las condiciones de limpieza, higiene y salubridad pública en las playas y balnearios, así como coadyuvar en la observancia de las normas e instrucciones sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas.
 

5. Prever los recursos presupuestarios para la dotación de servicios y el saneamiento ambiental.
 

6. Cooperar, a través de sus órganos de policía, en la vigilancia y control de las actividades que en ella se desarrollen.
 

7. Establecer los mecanismos de coordinación interinstitucional municipal.
 

8. Las demás que le atribuya la ley.
 

Artículo 23. Se eliminó el artículo 26.
 

Artículo 24. Se modificó el numeral 6 en el artículo 27, que pasa a ser el artículo 24, en la forma siguiente:
 

Artículo 24. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales asesorará y apoyará a los organismos públicos nacionales, estadales y municipales en el cumplimiento e implementación de las disposiciones establecidas en esta Ley. A tales efectos:
 

1. Promoverá mecanismos institucionales para el desarrollo de la gestión integrada de las zonas costeras.
 

2. Promoverá permanentemente programas de investigación y monitoreo de las zonas costeras.
 

3. Desarrollará metodologías y procedimientos para la valoración económica de los recursos naturales.
 

4. Desarrollará metodologías para el adecuado manejo de las zonas costeras.
 

5. Mantendrá una base de datos actualizada con la información disponible sobre las zonas costeras.
 

6. Coordinará, conjuntamente con los demás órganos del Poder Ejecutivo Nacional, las autoridades estadales y municipales y los particulares involucrados en los procesos de gestión, los programas de saneamiento ambiental de las zonas costeras y, muy especialmente, los programas y proyectos de saneamiento ambiental, regeneración y manejo de las playas y demás elementos geomorfológicos ubicados en las zonas costeras. Se establecerá un mecanismo expedito de revisión anual o cuando las circunstancias así lo exijan, que defina las áreas aptas para la visita, el uso, el tránsito y la permanencia del público. Tales mecanismos incluirán los medios de consulta pública y de participación previstas en la ley.
 

7. Elaborará, conjuntamente con los demás órganos competentes del Estado, el proyecto del Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, y una vez oída la opinión de los medios de consulta y participación pública previstos en la ley, lo elevará al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para su aprobación en Consejo de Ministros.
 

8. Elaborará, conjuntamente con los demás órganos competentes del Estado, un informe anual con los resultados nacionales y regionales de la gestión desarrollada en materia de manejo de las zonas costeras, que incluya las recomendaciones para solventar los problemas más relevantes que se hayan detectado.
 

9. Cualquier otra que le atribuya la ley.
 

Artículo 25. Se modifica el artículo 29, que pasa a ser el artículo 26, en la forma siguiente:
 

Artículo 26. La instalación de infraestructuras y la realización de actividades comerciales, industriales o de otra índole, susceptibles de degradar el ambiente, a ser ejecutadas en el área o en los bienes del dominio público en las zonas costeras, estarán sujetas a la tramitación de una concesión u autorización, según sea el caso, otorgada por la autoridad competente.
 

Artículo 26. Se modifica el artículo 30, que pasa a ser el artículo 27, en la forma siguiente:
 

Artículo 27. Se requerirá la evaluación ambiental y sociocultural de toda actividad susceptible de degradar el ambiente a desarrollar dentro de las zonas costeras conforme a las disposiciones establecidas en la ley. En ese sentido, la normativa nacional, estadal o municipal que regule los procedimientos para las autorizaciones administrativas para la edificación de obras o para la realización de actividades a ser ejecutadas en áreas de propiedad privada ubicadas dentro de la zona costera, deberá incorporar las variables ambientales a las cuales deberán ceñirse las obras o servicios a ser ejecutados.
 

Artículo 27. Se modifica el artículo 32, que pasa a ser el artículo 29, en la siguiente forma:
 

Artículo 29. Los organismos públicos y los particulares a su servicio quedan igualmente sujetos en su actuación dentro de la zona costera y, particularmente, en la gestión y uso de las áreas de dominio público de las zonas costeras, a las normas, usos y demás procedimientos establecidos en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras. Toda actividad susceptible de degradar el ambiente a ser efectuada por los organismos públicos dentro del dominio público de las zonas costeras, requerirá la evaluación ambiental y sociocultural conforme a las disposiciones establecidas en la ley.
 

Artículo 28. Se modifica el TÍTULO VI, en la forma siguiente:
 

TÍTULO VI
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

 

Artículo 29. Se modifica el artículo 33, que pasa a ser el artículo 30, en la forma siguiente:
 

Artículo 30. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, actuando en el ámbito de sus competencias, ordenará al responsable de infracciones administrativas contra el medio ambiente costero, previstas en el ordenamiento jurídico nacional aplicable, el cumplimiento de las medidas restitutorias, mitigatorias o compensatorias de los daños ocasionados a la zona costera que se determinen apropiadas como resultado de la evaluación del daño ambiental.
Artículo 30. Se eliminó el artículo 34.
Artículo 31. Se eliminó el artículo 35.
Artículo 32. Se eliminó el artículo 36.
Artículo 33. Se eliminó el artículo 37.
Artículo 34. Se modifica el artículo 38, que pasa a ser el artículo 31, en la forma siguiente:
Artículo 31. El procedimiento para sustanciar la comisión de infracciones a la presente Ley, podrá iniciarse:
 

1. De oficio, cuando el funcionario del órgano competente, por cualquier medio, tenga conocimiento de la presunta comisión de una infracción; o cuando se sorprenda a una persona o personas en la comisión de una infracción estipulada en la presente Ley.
 

2. Por denuncia, cuando cualquier persona natural o jurídica, se dirige a la autoridad competente, a los efectos de notificar que tiene conocimiento de la presunta comisión de una infracción. La denuncia se puede presentar de manera oral o escrita, y de la misma, se levantará acta en presencia del denunciante junto con el funcionario correspondiente, o a través de su apoderado con facultades para hacerlo.
 

Artículo 35. Se modifica el artículo 39, que pasa a ser el artículo 32, en la forma siguiente:
 

Artículo 32. La autoridad competente practicará todas las diligencias tendentes a investigar la presunta comisión de la infracción, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y en la responsabilidad del presunto infractor, así como al aseguramiento de los objetos relacionados con la presunta comisión del hecho, teniendo un lapso de hasta quince (15) días continuos para ello, contados a partir del conocimiento del hecho. Excepcionalmente, este lapso podrá prorrogarse por única vez, por causas plenamente justificadas a criterio de la autoridad competente, de lo cual deberá quedar constancia en el expediente.
 

Artículo 36. Se modifica el artículo 40, que pasa a ser el artículo 33, en la forma siguiente:
 

Artículo 33. Los funcionarios del órgano competente, que sorprendan en forma flagrante a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en ejercicio de actividades contrarias a la presente Ley, ordenarán la inmediata suspensión de dichas actividades, pudiendo dictar cualquier otra medida administrativa prevista en nuestro ordenamiento jurídico, dirigida a evitar que se produzca algún daño, o a contener las consecuencias de uno ya causado.
 

Artículo 37. Se modifica el artículo 41, que pasa a ser el artículo 34, en la forma siguiente:
 

Artículo 34. Cuando se inicie un procedimiento por la presunta comisión de una infracción a la presente Ley, la autoridad competente deberá iniciar el correspondiente procedimiento administrativo levantando un acta, la cual deberá contener la siguiente información:
 

1. La identificación del denunciante, su domicilio o residencia.
 

2. Identificación de los presuntos infractores, su domicilio o residencia.
 

3. Ubicación geográfica del lugar en que presuntamente se cometió la infracción.
 

4. Narración de los hechos.
 

5. Señalamiento de los testigos presentes, durante la presunta comisión del hecho, si los hay.
 

6. Existencia, vigencia o condición de las concesiones o autorizaciones otorgadas por la autoridad competente.
 

Artículo 38. Se modifica el artículo 42, que pasa a ser el artículo 35, en la forma siguiente:
 

Artículo 35. Los bienes involucrados en la presunta comisión de una infracción, quedarán a la orden y bajo la custodia de la autoridad competente, quien impedirá su disposición hasta tanto se produzca la respectiva decisión.

Artículo 39. Se modifica el artículo 43, que pasa a ser el artículo 36, en la forma siguiente:
 

Artículo 36. Una vez levantada el acta que inicia el procedimiento, el órgano competente expedirá la respectiva notificación de inicio del procedimiento al presunto infractor para que comparezca, a objeto de sustanciar el expediente. En dicha notificación de inicio del procedimiento deberá constar el plazo de comparecencia, el cual se establece en tres (3) días hábiles, contados a partir de haber sido practicada la misma.
 

Artículo 40. Se modifica el artículo 48, que pasa a ser el artículo 41, en la forma siguiente:
 

Artículo 41. Todo recurso mineral obtenido sin la autorización correspondiente, no dará derecho alguno sobre el mismo al infractor.
 

Artículo 41. Se modifica la Primera Disposición Transitoria en la forma siguiente:
 

Primera. En un plazo de un (1) año contado a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales debe presentar a consideración del Consejo de Ministros, el proyecto del Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, oída la opinión de los órganos de participación y consulta previstos en la ley.
 

Artículo 42. Se modifica la Quinta Disposición Transitoria en la forma siguiente:
 

Quinta. En un plazo de un (1) año contado a partir de la publicación del Plan de Ordenación y Gestión Integral de las Zonas Costeras en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los Ejecutivos Regionales y Municipales deberán adecuar el contenido de los Planes Estadales de Ordenación del Territorio y de Ordenación Urbanística a las políticas, principios y previsiones expresados en el Plan de Gestión. En todo caso, las restricciones, prohibiciones y demás requisitos establecidos en la presente Ley serán de inmediata vigencia y exigibilidad a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
 

Artículo 43. Se modifica la Sexta Disposición Transitoria en la forma siguiente:
 

Sexta. Las concesiones o autorizaciones legítimamente otorgadas en la zona costera, antes de la publicación de la presente ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, deben adecuarse en el plazo de un (1) año a las condiciones que se establezcan en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras.
 

Artículo 44. Se modifica la Séptima Disposición Transitoria en la forma siguiente:
 

Séptima. En un lapso de un (1) año, contados a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, las personas naturales o jurídicas responsables de las actividades que impliquen riesgos de contaminación y otras formas de degradar el ambiente y los recursos de las zonas costeras, deberán contar con medios, sistemas y procedimientos para la prevención, tratamiento y eliminación de cualquier elemento contaminante que pueda afectar a dicha zona; sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la ley referidas a la responsabilidad derivada de daños causados por contaminación o degradación del ambiente.
 

Artículo 45. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en el texto íntegro la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.468 con Rango de Fuerza de Ley de Zonas Costeras, publicada en la Gaceta oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.349 de fecha 19 de diciembre de 2001, con las reformas aquí acordadas, y en el correspondiente texto único sustitúyase Decreto Ley por Ley, corríjase la numeración y sustitúyanse las fechas, firmas y demás datos por los de la presente reforma.
 

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiocho días del mes septiembre de 2004, año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

FRANCISCO AMELIACH
Presidente

RICARDO GUTIÉRREZ
Primer Vicepresidente

NOELI POCATERRA
Segunda Vicepresidenta

EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario

IVAN ZERPA
Subsecretario

 

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