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LEY ORGÁNICA DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES
Gaceta Oficial Número: 37.596 del 20-12-02 TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º. Esta Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la
soberanía, jurisdicción y control sobre los espacios acuáticos e insulares de la
República Bolivariana de Venezuela, conforme al Derecho Interno e Internacional. Artículo 2º. Los espacios acuáticos e insulares de la República
comprenden todas las áreas marítimas, fluviales y lacustres del Espacio
Geográfico Nacional. Artículo 3º. Son intereses acuáticos, aquellos relativos a la
utilización y el aprovechamiento sustentable de los espacios acuáticos e
insulares de la Nación. Los mismos se derivan de los intereses nacionales. Artículo 4º. Las políticas acuáticas consisten en la definición de las
potencialidades acuáticas del país y el diseño de las estrategias de desarrollo
sustentable de la nación, con el fin de alcanzar los objetivos acuáticos del
Estado mediante la utilización de recursos políticos, económicos, humanos y
tecnológicos, entre otros. Artículo 5. El Estado debe preservar el mejor uso de los Espacios
Acuáticos e Insulares de acuerdo a sus potencialidades y a las estrategias
institucionales, económicas y sociales del país, para garantizar un desarrollo
sustentable. Estas políticas y las referentes a los espacios insulares, estarán
dirigidas a garantizar, entre otros aspectos: Artículo 6º. Es competencia del Estado, la ejecución de labores
hidrográficas, oceanográficas, meteorológicas, de dragado, de señalización
acuática y otras ayudas a la navegación, así como la cartografía náutica, todo
ello sin perjuicio de la participación de entes privados, siempre bajo la
supervisión del Estado. El Estado también garantizará la coordinación de estas
actividades con los organismos internacionales especializados en la materia. Artículo 7º. Se declaran de interés público y de carácter estratégico
todo lo relacionado con los espacios acuáticos e insulares, especialmente el
transporte marítimo nacional e internacional de bienes y personas y en general,
todas las actividades inherentes y conexas, relacionadas con la actividad
marítima y naviera nacional. Artículo 8º. El Estado adoptará las medidas necesarias en materia de
defensa y de seguridad nacional en sus espacios acuáticos e insulares, para
proteger los intereses de la República. TÍTULO II DE LOS ESPACIOS FLUVIALES Y LACUSTRES Artículo 9º. El Estado asegurará la ordenación y la
explotación sustentable de los recursos hídricos y de la biodiversidad asociada
de sus espacios acuáticos e insulares. TÍTULO III DEL MAR TERRITORIAL Capítulo I Generalidades Artículo 10. La soberanía nacional en el mar territorial se ejerce
sobre el espacio aéreo, las aguas, el suelo y subsuelo, y sobre los recursos que
en ellos se encuentren. Artículo 11. El mar territorial tiene, a todo lo largo de las costas
continentales e insulares de la República una anchura de doce millas náuticas
(12 MN) y se medirá ordinariamente a partir de la línea de más baja marea, tal
como aparece marcada mediante el signo apropiado en cartas a gran escala
publicadas oficialmente por el Ejecutivo Nacional o a partir de las líneas de
base establecidas en esta Ley. Artículo 12. Cuando las circunstancias impongan un régimen especial
debido a la configuración de la costa, a la existencia de islas, o cuando
intereses propios de una región determinada lo justifiquen, la medición se hará
a partir de las líneas de base recta que unan los puntos apropiados a ser
definidos por el Estado. Las aguas comprendidas dentro de las líneas de base
recta son aguas interiores integrantes del territorio nacional. Artículo 13. En los ríos que desembocan directamente en el mar, la
línea de base será una línea recta trazada a través de la desembocadura entre
los puntos de la línea de más baja marea de sus orillas. Artículo 14. La línea de base en las bahías, incluyendo las bahías
históricas, es una línea de cierre que une los puntos apropiados de entrada de
dichas bahías, en la línea de más baja marea de sus orillas. Artículo 15. En los casos en que, por la existencia de un delta o de
otros accidentes naturales, la línea de la costa sea muy inestable, los puntos
apropiados pueden elegirse a lo largo de la línea de bajamar más alejada mar
afuera y aunque la línea de bajamar retroceda ulteriormente, las líneas de base
recta seguirán vigentes, salvo que sean modificadas por el Ejecutivo Nacional. Artículo 16. Las construcciones portuarias permanentes más alejadas de la costa que formen parte integrante del sistema portuario, son parte de ésta y servirán de línea de base para medir la anchura del mar territorial. Artículo 17 . Cuando una elevación que emerja en la más baja marea esté total o
parcialmente a una distancia del territorio continental o insular nacional que
no exceda de la anchura del mar territorial, la línea de más baja marea de esta
elevación será utilizada como línea de base recta para medir la anchura del mar
territorial. Capítulo II Del Paso Inocente Artículo 18. Los buques extranjeros gozan del derecho de paso inocente
por el mar territorial de la República. Por paso inocente se entiende: Artículo 19. El paso será considerado inocente mientras no sea
perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad de la República. Se
considerará que el paso es perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad
de la República si el buque extranjero, realiza alguna de las siguientes
actividades: Artículo 20. La República tomará medidas en su mar territorial para
impedir todo paso que no sea inocente. Artículo 21. El paso inocente será rápido e ininterrumpido. Sólo se
permitirá detenerse o fondearse, en la medida que tales hechos constituyan
incidentes normales de la navegación, o vengan exigidos por fuerza mayor o grave
dificultad o se realicen con el fin de prestar auxilio a personas y buques o
aeronaves en peligro. Los buques de pesca extranjeros deberán durante su paso
guardar los aparejos, equipos y demás utensilios de pesca, o recogerlos en una
forma que impidan su utilización. Artículo 22. Se prohíbe la entrada de buques al mar territorial, aguas
interiores o puertos venezolanos, si lleva a bordo armas nucleares, armas
químicas o cualquier otro tipo de armas de destrucción masiva, así mismo si
transporta estas o sus municiones o cualesquiera otras mercancías o productos
expresamente prohibidas. Artículo 23. Cuando sea necesario, en función de la seguridad de la
navegación, el Ejecutivo Nacional, demarcará y exigirá en su mar territorial, la
utilización de vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico marítimo
para la regulación del paso de los buques, así como un sistema de notificación
de la posición de buques. Igualmente, se podrán establecer vías marítimas y
dispositivos de separación del tráfico marítimo especiales para los buques de
guerra extranjeros o buques especiales por su naturaleza, o de su carga, que
naveguen en el mar territorial o las aguas interiores. Las vías marítimas y los
dispositivos de separación del tráfico serán indicados en las cartas náuticas
respectivas. Artículo 24. El Presidente o Presidenta de la República, mediante decreto, podrá ordenar el establecimiento de zonas de jurisdicción de vigilancia exclusiva en los espacios acuáticos e insulares, cuando los intereses de la República así lo exijan. En dichas zonas, el Estado ejercerá poderes para identificar, visitar y detener a personas, buques, naves y aeronaves, sobre las cuales existan sospechas razonables de que pudieren poner en peligro el orden público en los espacios acuáticos e insulares. Quedará a salvo el derecho de paso inocente, cuando sea aplicable. Artículo 25.El Ejecutivo Nacional podrá suspender temporalmente el
derecho de paso inocente a los buques extranjeros, en determinadas áreas de su
mar territorial por razones de seguridad y defensa del Estado. Artículo 26. La jurisdicción penal venezolana no será aplicable a las
infracciones cometidas a bordo de buques extranjeros durante su paso por el mar
territorial, salvo que: Artículo 27. El paso inocente de un buque extranjero cuando no ingrese
en las aguas interiores de la República, no se verá afectado por ninguna medida
relacionada con infracciones cometidas antes de ingresar al mar territorial
venezolano. Artículo 28. No podrá ser detenido un buque extranjero que pase por el
mar territorial en el uso de su derecho de paso inocente, cuando el estado
pretenda ejercer jurisdicción civil contra una persona natural que se encuentre
a bordo del buque. Artículo 29. Las leyes y reglamentos referidos al paso inocente
versarán principalmente sobre las siguientes materias: Capítulo III De los Buques de Guerra Artículo 30. Los buques de guerra extranjeros pueden navegar o
permanecer en aguas interiores y puertos de la República, con arreglo a lo
dispuesto en esta Ley, siempre y cuando estén autorizados previamente, vía
diplomática, por el Ejecutivo Nacional. Artículo 31. Las disposiciones de esta Ley se aplican igualmente a los
buques de guerra extranjeros que cumplan funciones comerciales, a los buques
auxiliares de las armadas extranjeras y a las aeronaves de las fuerzas armadas
extranjeras que acuaticen en aguas bajo la jurisdicción de la República. Artículo 32. Ningún buque de guerra extranjero podrá permanecer más de quince días en aguas interiores o puertos de la República, a menos que reciba una autorización especial del Ejecutivo Nacional; y deberá zarpar dentro de un plazo máximo de seis horas, si así lo exigen las Autoridades Nacionales, aunque el plazo fijado para su permanencia no haya expirado aún. Artículo 33.No podrán permanecer en aguas territoriales o puertos de
la República, a un mismo tiempo, más de tres (3) buques de guerra de una misma
nacionalidad. Los buques de guerra de países invitados a participar en maniobras
combinadas con la Armada Nacional o que formen parte de una operación marítima
multinacional, en las cuales participen unidades venezolanas, podrán ser
admitidos en condiciones diferentes siempre y cuando sean autorizados, vía
diplomática, por el Ejecutivo Nacional. Artículo 34. Los buques de guerra extranjeros que ingresen en aguas
interiores o puertos venezolanos estarán obligados a respetar las leyes que
regulen la materia de navegación, de puerto, policiales, de sanidad, fiscal, de
aduanas, de seguridad marítima y ambientales, entre otras. Artículo 35. Los buques de guerra extranjeros que se encuentren en
aguas bajo soberanía y jurisdicción de la República tendrán absoluta prohibición
de efectuar trabajos topográficos e hidrográficos, oceanográficos, estudios de
defensa o posiciones y capacidad militar o naval de los puertos; hacer dibujos o
sondeos, ejecutar trabajos submarinos con buzos o sin ellos; tampoco podrán
efectuar ejercicios de desembarco, de tiro o de torpedos, a menos que estén
expresamente autorizados para ello. Artículo 36. Los buques extranjeros que se encuentren en aguas bajo
soberanía y jurisdicción de la República, no podrán ejecutar ninguna sentencia
que disponga condena de muerte o pena infamante mientras permanezcan en ellas. Artículo 37. Corresponde a la Autoridad Acuática, en coordinación con
la Armada Nacional, designar y cambiar el sitio de fondeo de los buques de
guerra extranjeros. Artículo 38. El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de la
Defensa, dispondrá todo lo relativo al ceremonial que ha de observarse al arribo
de buques de guerra extranjeros, salvo lo estipulado en acuerdos
internacionales. Artículo 39. El número de hombres que deban bajar a un mismo tiempo a
tierra, y las horas para hacerlo y regresar a bordo, se fijarán de común acuerdo
entre la Armada Nacional, el Capitán de Puerto y el Comandante del buque. Artículo 40. Sólo podrán, previa autorización del Ministerio de la
Defensa, desembarcar armados, los oficiales, suboficiales y personal del
servicio de policía del buque, únicamente con armas portátiles para la defensa
personal. En casos especiales, con armas, tales como sables, espadas y
similares, para ceremonias. Artículo 41. En caso de honras fúnebres u otras solemnidades, el
Ministerio de la Defensa podrá conceder permiso para el desembarco de un grupo
armado, en las condiciones previstas en el artículo anterior, destinado a rendir
honores. Artículo 42. En caso de que la tripulación de un buque de guerra
extranjero no se comporte de acuerdo a las reglas establecidas en la ley, la
autoridad competente, deberá, primeramente, llamar la atención del oficial
encargado del mando, sobre la violación cometida, y le exigirá formalmente la
observancia de las normas. Si esta gestión no diere ningún resultado, el
Ejecutivo Nacional podrá disponer que se invite al Comandante del buque a salir
inmediatamente del puerto y de las aguas bajo la soberanía de la República. Artículo 43. Son aplicables a la admisión y permanencia de buques de guerra pertenecientes a estados beligerantes, en aguas y puertos venezolanos, las disposiciones pertinentes establecidas por el Derecho Internacional; sin embargo, el Ejecutivo Nacional está facultado para someter a reglas especiales, limitar y aún prohibir la admisión de dichos buques cuando la juzgue contrario a los derechos y deberes de la neutralidad. Artículo 44. El acceso a las aguas y puertos de Venezuela de los
submarinos pertenecientes a estados extranjeros no beligerantes, se rige por las
disposiciones de la ley. Estos submarinos sólo podrán penetrar en las aguas bajo
soberanía de la República, navegando en superficie y enarbolando el pabellón de
su nacionalidad. Artículo 45. En caso de conflicto armado entre dos o más Estados
extranjeros, el Ejecutivo Nacional podrá prohibir que los submarinos de guerra
de los beligerantes entren, naveguen o permanezcan en aguas bajo soberanía de la
República; podrán exceptuar de esta prohibición a los submarinos que se vean
obligados a penetrar en dichas aguas por averías, estado del mar, o por salvar
vidas humanas. En estos casos el submarino debe navegar en la superficie,
enarbolar el pabellón de su nacionalidad y la señal internacional que indique el
motivo de efectuar su entrada en aguas bajo soberanía de la República; y deberá
abandonarlas, cuando haya cesado dicho motivo o lo ordene el Ejecutivo Nacional
por órgano del Misterio de a Defensa. Artículo 46. Las disposiciones sobre el tiempo de permanencia de
buques de guerra extranjeros en aguas interiores y puertos de la República, no
se aplicarán: Artículo 47. Los buques extranjeros, estarán sujetos al derecho de
persecución por parte de buques o aeronaves de la Fuerza Armada Nacional, en los
Espacios Acuáticos de la República y en la Alta Mar, cuando existan motivos
fundados para creer que cometen o hayan cometido violaciones a las leyes
nacionales o internacionales. En caso de persecución ésta cesará una vez que el
buque perseguido, haya penetrado a las aguas de su pabellón o a las aguas de un
tercer Estado. Artículo 48. Los Comandantes de buques y aeronaves de la Fuerza Armada
Nacional podrán interrogar, examinar, registrar y detener a personas y buques,
conforme a la ley y en el ejercicio del Derecho Internacional de visita,
registro y persecución. Artículo 49. En tiempo de paz, las unidades de la Armada podrán hacer
uso de la fuerza en casos de: TÍTULO IV DE LA ZONA CONTIGUA Artículo 50. Para los fines de vigilancia marítima y resguardo de sus
intereses, la República tiene, contigua a su mar territorial, una zona que se
extiende hasta veinticuatro millas náuticas (24 MN), contadas a partir de las
líneas de más baja marea o las líneas de base desde las cuales se mide el mar
territorial. Artículo 51. La República tomará en la zona contigua, medidas de
fiscalización para prevenir y sancionar infracciones de sus leyes y reglamentos
en materia fiscal, de aduana, inmigración y sanitaria. TÍTULO V DE LA ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA Artículo 52. La zona económica exclusiva se extiende a lo largo de las
costas continentales e insulares de la República, más allá del mar territorial y
adyacente a éste, a una distancia de doscientas millas náuticas (200 MN)
contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del
mar territorial. Artículo 53. La República goza en la zona económica exclusiva de: Artículo 54. El Ejecutivo Nacional hará constar en cartas geográficas
y náuticas oficiales, las líneas del límite exterior de la zona económica
exclusiva, a las que se dará la debida publicidad. Artículo 55. En la zona económica exclusiva de la República, todos los estados sean ribereños o sin litoral, gozan con sujeción a las disposiciones de esta Ley, de las libertades de navegación, sobrevuelo, tendido de cables y tuberías submarinas y de otros usos legítimos del mar relacionados con dichas libertades, reconocidos por el Derecho Internacional. Artículo 56. En la zona económica exclusiva, la República tiene el
derecho exclusivo de construir, así como de autorizar y reglamentar la
construcción, explotación y utilización de islas artificiales; instalaciones y
estructuras para los fines previstos en este Título y para otras finalidades
económicas; así como para impedir la construcción, explotación y utilización de
instalaciones y estructuras que puedan obstaculizar el ejercicio de los derechos
de la República, conforme al régimen siguiente: Artículo 57. Para el estudio, la exploración, explotación,
conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de la zona
económica exclusiva, la República podrá tomar las medidas que sean necesarias
para garantizar el cumplimiento de esta Ley y de cualquier otra ley, incluidas
la visita, la inspección, el apresamiento y la iniciación de procedimientos
administrativos y judiciales. Artículo 58. El Ejecutivo Nacional, teniendo en cuenta los datos
científicos más fidedignos de que disponga, asegurará, mediante medidas
adecuadas de conservación y administración, que la preservación de los recursos
vivos de la zona económica exclusiva no sea amenazada por un exceso de
explotación. La República cooperará con las organizaciones pertinentes
subregionales, regionales y mundiales con este fin. Artículo 59. El Ejecutivo Nacional podrá dictar las medidas de
conservación y administración de la zona económica exclusiva, tomando en cuenta
sus efectos sobre las especies asociadas con las especies capturadas o
dependientes de ellas, con miras a preservar o restablecer las poblaciones de
tales especies asociadas o dependientes por encima de los niveles en que su
reproducción pueda verse gravemente amenazada. Artículo 60. El Ejecutivo Nacional determinará
periódicamente la capacidad de captura permisible para explotar los recursos
vivos de la zona económica exclusiva. Cuando, según esta determinación, la
República no tenga capacidad para explotarla completamente, podrá conceder
acceso de buques pesqueros extranjeros a la zona económica exclusiva con el fin
de explotar el excedente de la captura permisible, condicionado a la firma
previa de un acuerdo pesquero con el Gobierno del Estado de la nacionalidad de
estos buques, y al cumplimiento de los requerimientos establecidos en la
legislación nacional tomando en cuenta el beneficio económico y social de la
República. TÍTULO VI DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL Artículo 61. La plataforma continental de la República comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de doscientas millas náuticas (200 MN), contadas desde la línea de más baja marea o desde las líneas de base, a partir de las cuales se mide la extensión del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental, no llegue a esa distancia. Cuando el borde exterior del margen continental sobrepasare la distancia de doscientas millas náuticas (200 MN), la República establecerá dicho borde, el cual fijará el límite de la plataforma continental con la zona internacional de los fondos marinos y oceánicos, conforme al Derecho Internacional. Artículo 62. La República ejerce derechos de soberanía sobre la
plataforma continental a los efectos de la exploración y explotación sustentable
de sus recursos naturales. Nadie podrá emprender estas actividades sin su
expreso consentimiento. Artículo 63. Los derechos de la República sobre la plataforma
continental no afectan la condición jurídica de las aguas suprayacentes ni la
del espacio aéreo situado sobre tales aguas. Artículo 64. La República tomará medidas para la exploración de la
plataforma continental, la explotación de sus recursos naturales y la
prevención, reducción y control de la contaminación causada por tuberías
submarinas. Artículo 65. El trazado de la línea para el tendido de cables o
tuberías en la plataforma continental, y la entrada de éstos al territorio
nacional estará sujeto al consentimiento del Estado teniendo en cuenta los
cables o tuberías ya instalados. Artículo 66. La República tiene el derecho exclusivo de autorizar y
regular las perforaciones y túneles en su plataforma continental. TÍTULO VII DEL ESPACIO INSULAR Artículo 67. El Espacio Insular de la República comprende los
archipiélagos, islas, islotes, cayos, bancos y similares situados o que emerjan,
por cualquier causa, en el mar territorial, en el que cubre la plataforma
continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva, además de
las áreas marinas o submarinas que hayan sido o puedan ser establecidas. Artículo 68. El espacio insular estará organizado en un régimen
político administrativo propio, el cual podrá ser establecido mediante ley
especial para una isla, un grupo de ellas o todo el espacio insular. TÍTULO VIII DE LA ALTA MAR Artículo 69. La República ejercerá de conformidad con el Derecho
Internacional, los derechos que le corresponden en la Alta Mar, la cual
comprende todos aquellos espacios marinos no incluidos en la zona económica
exclusiva, el mar territorial o en las aguas interiores, o en cualquier otra
área marina o submarina que pueda ser establecida. TÍTULO IX DE LOS FONDOS MARINOS Y OCEÁNICOS Artículo 70. La República ejercerá de conformidad con el Derecho
Internacional los derechos que le corresponden en la zona internacional de los
fondos marinos y oceánicos, que es patrimonio común de la humanidad, y se
extiende más allá del borde exterior del margen continental, fuera de los
límites de la jurisdicción de la República. TÍTULO X DEL PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLÓGICO SUBACUATICO Artículo 71. La autorización, supervisión y control de
las actividades relacionadas con la ubicación, intervención apropiada y
protección del patrimonio cultural y arqueológico subacuático que se encuentra
en los espacios acuáticos e insulares de la República, serán regulados en leyes
y reglamentos especiales. TÍTULO XI DE LA DELIMITACIÓN DE ÁREAS MARINAS Y SUBMARINAS Artículo 72. El Estado propiciará la conclusión de las delimitaciones
pendientes de áreas marinas y submarinas, mediante acuerdo directo con cada uno
de los países ribereños limítrofes, sobre la base de principios equitativos y
teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes. Los acuerdos
internacionales que pudieren comprometer la Soberanía Nacional podrán ser
sometidos a referendo. TÍTULO XII DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA
Artículo 73. La promoción y ejecución de la investigación científica
en los espacios acuáticos e insulares deberán ajustarse a los lineamientos del
Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Artículo 74. Las investigaciones científicas a ser
realizadas en los Espacios Acuáticos e Insulares de la República, deberán contar
con la autorización correspondiente de los organismos competentes, los cuales en
el ejercicio de sus atribuciones coordinarán la procedencia de la misma, de
conformidad con la ley. TÍTULO XIII DE LA AUTORIDAD Y LA ADMINISTRACIÓN DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES Capitulo I De la Autoridad Acuática Artículo 75. Corresponde al Ejecutivo Nacional, a través
de sus órganos, el ejercicio de las competencias que sobre los espacios
acuáticos e insulares tienen atribuidos de conformidad con la ley. En tal
sentido, las labores de coordinación que fueren necesarias serán efectuadas por
el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares. Capítulo II DE LA ADMINISTRACIÓN Y EL CONSEJO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES Artículo 76. Se crea el Consejo Nacional de los Espacios
Acuáticos e Insulares como máximo organismo asesor del Ejecutivo Nacional en
materia de fomento y desarrollo de la marina mercante, la industria naval, el
desarrollo de los canales de navegación en ríos y lagos, la investigación
científica y tecnológica del sector acuático, la formación, capacitación,
actualización y certificación de los recursos humanos de dicho sector. Artículo 77. El Consejo Nacional de los Espacios
Acuáticos e Insulares estará integrado por el Ministro de Infraestructura, quien
lo presidirá; un (1) Viceministro en representación de cada uno de los
Ministerios de: Defensa, Relaciones Exteriores, Interior y Justicia, Finanzas,
Educación, Cultura y Deportes, Minas e Hidrocarburos, Agricultura y Tierras, a
través del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura; Ambiente y de los Recursos
Naturales, Planificación y Desarrollo, y Ciencia y Tecnología; un (1)
representante de la Cámara Venezolana de la Industria Naval, un (1)
representante de la Cámara Venezolana de Armadores, un (1) representante del
Colegio de Oficiales de la Marina Mercante, un (1) representante de la
Asociación Venezolana de Derecho Marítimo, un (1) representante de la Federación
Nacional de Asociaciones Pesqueras, un (1) representante de Petróleos de
Venezuela Sociedad Anónima, y un (1) representante de las universidades
vinculadas a esta materia. Artículo 78. El Consejo Nacional de los Espacios
Acuáticos e Insulares constituirá los comités ad honorem de asesoramiento y
participación de actividades específicas y especializadas, para el tratamiento
de materias relacionadas con actividades acuáticas e insulares que considere
convenientes. Estos comités de asesoramiento y participación de actividades
específicas y especializadas estarán integrados por representantes de los
diversos sectores vinculados a la actividad marítima. Artículo 79. El Consejo Nacional de los Espacios
Acuáticos e Insulares se reunirá dos veces al año o cuando sea convocado a
solicitud de su Presidente o Presidenta o por lo menos tres (3) de los miembros
principales; contará, además, con una secretaría permanente, a cargo del
Presidente o presidenta del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e
Insulares que tendrá dentro de sus funciones: Ejecutar las convocatorias del
Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, así como de los comités
asesores que se crearen, asistir a las reuniones, levantar acta de las reuniones
y hacerlas llegar al Ministro o Ministra de Infraestructura, mantener el archivo
actualizado, recabar y distribuir información referida a la materia acuática y
otras que determine el reglamento de esta Ley. Artículo 80. El Reglamento del Consejo Nacional de los
Espacios Acuáticos e Insulares establecerá las directrices de su funcionamiento,
incluida la composición de los comités de asesoramiento y participación de
actividades específicas y especializadas. TÍTULO XIV DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES Artículo 81. Se crea el Instituto Nacional de los
Espacios Acuáticos e Insulares, el cual es un Instituto Autónomo dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propio. El Instituto gozará de las
prerrogativas y privilegios otorgados por la República y estará adscrito al
Ministerio de Infraestructura. Artículo 82. El Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos e Insulares ejecutará las políticas acuáticas del Estado en materia de
navegación acuática y régimen portuario, para lo cual deberá planificar,
supervisar y vigilar todas las actividades relacionadas con las operaciones que
se realicen en los buques de cualquier nacionalidad en los espacios acuáticos e
insulares y la de los puertos nacionales, así como, de todas las actividades
económicas, de la industria naval, de los servicios y actividades conexas, de
los puertos e infraestructura portuaria, de la formación, capacitación,
actualización y certificación de los recursos humanos del sector acuático, y de
apoyo a la investigación hidrográfica, meteorológica, oceanográfica, científica
y tecnológica. Artículo 83. El Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos e Insulares, tendrá su sede en la ciudad de Caracas y podrá, cuando lo
juzgue conveniente, establecer oficinas temporales o permanentes del Instituto
en otras ciudades del País. Artículo 84. Corresponde al Instituto Nacional de los
Espacios Acuáticos e Insulares: Artículo 85. El ejercicio de la Administración Acuática
comprende: Artículo 86. El patrimonio del Instituto Nacional de los
Espacios Acuáticos e Insulares, estará integrado por: Artículo 87. El Consejo Directivo del Instituto Nacional
de los Espacios Acuáticos e Insulares estará integrado por un Presidente o
Presidenta de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, un
Vicepresidente o Vicepresidenta designado por el Ministerio de Infraestructura y
tres (3) directores o directoras designados por los Ministerios de Defensa,
Ambiente y de los Recursos Naturales, de Producción y el Comercio, cada uno de
los cuales tendrá un (1) suplente, designado en la misma forma, quien llenará
las faltas temporales. Las ausencias temporales del Presidente o Presidenta,
serán suplidas por el Vicepresidente o Vicepresidenta. El Presidente o
Presidenta o quien haga sus veces y dos (2) directores formarán quórum, la
decisión se tomará por mayoría. Artículo 88. El Consejo Directivo del Instituto Nacional
de los Espacios Acuáticos e Insulares tiene las siguientes atribuciones: Artículo 89. El régimen ordinario de las sesiones del
Consejo Directivo lo determinará el reglamento del Instituto. Artículo 90. El Presidente o Presidenta del Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, los miembros del Consejo
Directivo y sus suplentes deberán reunir las condiciones siguientes: Artículo 91. Corresponde al Presidente o Presidenta del
Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares: TÍTULO XV DEL FONDO DE DESARROLLO DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES Artículo 92. El Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos e Insulares tendrá un Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuáticos e
Insulares, destinado al financiamiento de proyectos y actividades que persigan
el desarrollo de la Marina Nacional, de canalizaciones, de hidrografía,
meteorología, oceanografía, de cartografiado náutico, de las ayudas a la
navegación, de seguridad acuática, de la investigación y exploración científica
acuática, el desarrollo, reparación, modernización, mantenimiento de los
puertos, construcciones, maquinarias y equipos portuarios, la construcción,
modificación y reparación de buques, la formación, capacitación y actualización
de recursos humanos del sector acuático, la protección y seguridad social del
hombre de mar y en general de todas las actividades inherentes o conexas
relacionadas directamente con la actividad acuática y naviera nacional. Artículo 93. Los programas de financiamiento están
orientados por las políticas y planes generales de desarrollo aprobadas por el
Consejo Directivo del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares;
y a tal efecto los programas atenderán las siguientes actividades: Artículo 94. Es competencia del Fondo de Desarrollo de
los Espacios Acuáticos e Insulares: Artículo 95. El Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos e Insulares, para el cumplimiento de los fines previstos en él
artículo 93 de esta Ley, no puede comprometer más del setenta y cinco por ciento
(75%) de los recursos del Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuáticos e
Insulares. Artículo 96. La gestión del Fondo de Desarrollo de los
Espacios Acuáticos e Insulares está a cargo de una Unidad Técnica y una
Administrativa, cuyos miembros serán designados por el Consejo Directivo del
Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares y sus operaciones están
subordinadas a éste. Artículo 97. El Presidente o Presidenta del Instituto
Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares ejercerá la representación del
Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuáticos e Insulares y la suscripción de
todos los actos, contratos, convenios y mandatos que éste debe realizar o
celebrar, previa autorización del Consejo Directivo. Artículo 98. Constituyen recursos del Fondo de Desarrollo
de los Espacios Acuáticos e Insulares: Artículo 99. La alícuota a que se refiere el artículo 99,
numeral 3, de la presente Ley, será calculada en razón del arqueo bruto de los
buques, nacionales o extranjeros, que efectúen tráfico internacional y los
buques de bandera extranjera que por vía de excepción realicen cabotaje. Esta
alícuota será pagada directamente por el armador, operador o agente, cada vez
que arriben a puerto, conforme a la siguiente escala no acumulativa: Artículo 100. A los efectos de la presente Ley, el arqueo
bruto se verificará mediante el Certificado Internacional de Arqueo. Artículo 101. Los aportes establecidos en el artículo 98,
numeral 4, de la presente Ley, por los organismos correspondientes, se
calcularán sobre la base de los siguientes parámetros: Artículo 102. Los aportes señalados en él artículo
anterior serán liquidados trimestralmente por los entes recaudadores. Artículo 103. Los recursos del Fondo de Desarrollo de los
Espacios Acuáticos e Insulares señalados en la presente Ley, serán colocados en
una Institución Financiera regida por la Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras, en cuenta especial y bajo la denominación del Fondo
de Desarrollo de los Espacios Acuáticos e Insulares, cuya movilización
corresponde al Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos e Insulares conjuntamente con una de las firmas autorizadas al efecto
por su Consejo Directivo. Artículo 104. Los financiamientos previstos en la
presente Ley podrán otorgarse por un periodo de hasta siete (7) años. Artículo 105. Los recursos del Fondo de Desarrollo de los
Espacios Acuáticos e Insulares serán administrados conforme a las políticas y
criterios determinados por el Consejo Directivo del Instituto Nacional de los
Espacios Acuáticos e Insulares y no formarán parte del patrimonio de éste. Artículo 106. El Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos e Insulares, contra el pago correspondiente proveerá los servicios,
bienes, personal y demás facilidades necesarias para el funcionamiento del Fondo
de Desarrollo de los Espacios Acuáticos e Insulares. Artículo 107. La contabilidad del Fondo de Desarrollo
constara en el balance general, en el estado de ingresos y egresos y, en su
caso, en el flujo de efectivo llevado al efecto por el Instituto Nacional de los
Espacios Acuáticos e Insulares en cuentas separadas. TÍTULO XVI DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL ACUÁTICA Y LAS ACTIVIDADES CONEXAS Capítulo I Generalidades
Artículo 108.Se crean tres (3) Tribunales Superiores
Marítimos con jurisdicción sobre todo el espacio acuático e insular nacional y
sobre los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, independientemente
de la jurisdicción de las aguas donde se encuentren. Artículo 109. Se crean los Tribunales de Primera
Instancia Marítimos. Dichos tribunales serán unipersonales. Artículo 110. La designación de los respectivos
magistrados y jueces titulares, suplentes y demás funcionarios y empleados, y en
general todo lo relativo a su organización y funcionamiento, se regirá por las
pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de
Carrera Judicial. Capítulo II De la Competencia Artículo 111. Los Tribunales Superiores Marítimos son
competentes para conocer: Artículo 112. Los Tribunales Marítimos de Primera
Instancia son competentes para conocer: Capítulo III De las Actividades Conexas Artículo 113. El Registro Naval Venezolano para buques,
será llevado localmente, en todo lo atinente a su circunscripción, en cada una
de las Capitanías de Puerto; la ley respectiva regulará todo lo referente a este
registro. Artículo 114. La industria naval está conformada por los
astilleros, fábricas de embarcaciones, talleres navales, industria auxiliar de
apoyo y empresas consultoras navales; la ley respectiva regulará todo lo
referente a la industria naval. Artículo 115. El Estado fomentará y desarrollará la
modalidad de educación náutica, la cual incluye a todas las actividades
inherentes y conexas a los espacios acuáticos e insulares, abarcando todos los
niveles del Sistema Educativo Venezolano y establecerá las directrices y bases
de esta, como un proceso integral que impulse la vocación acuática. Artículo 116. Los servicios de pilotaje, remolcadores y
lanchaje, constituyen servicios públicos, los cuales podrán ser otorgados en
concesión por el Estado, de conformidad con la ley. Artículo 117. Los servicios de búsqueda y salvamento
acuático serán prestados por el Estado a través del Ministerio de
Infraestructura. Artículo 118. El Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos e Insulares mantendrá actualizados los planes de contingencia en
materia ambiental, tanto nacionales e internacionales; en especial el Plan
Nacional de Contingencia Contra Derrames de Hidrocarburos; en los mismos se
establecerán los mecanismos de coordinación. Artículo 119. Son servicios públicos: la señalización
acuática, las labores hidrográficas, meteorológicas, oceanográficas, la
cartografía náutica y la canalización y mantenimiento de las vías navegables. La
organización, funciones y demás aspectos relacionados con estos servicios, serán
establecidos en la ley. Artículo 120. Se entiende por cabotaje, el transporte de
mercancías nacionalizadas o no, las nacionales y de personas, entre puertos
venezolanos. El cabotaje se efectuará obligatoriamente en buques inscritos en el
Registro Naval Venezolano, sin perjuicio de lo establecido en convenios o
tratados internacionales adoptados por la República y por la presente Ley. Artículo 121. Se entiende por navegación doméstica toda
actividad distinta al cabotaje, efectuada en aguas jurisdiccionales de la
República, tales como la pesca, el dragado, la navegación deportiva,
recreacional y turística, y actividades científicas. Artículo 122. El Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos e Insulares podrá otorgar, a solicitud de parte interesada, por vía de
excepción, un permiso especial a buques de matrícula extranjera, para efectuar
cabotaje o navegación doméstica. El permiso especial deberá fundamentarse en la
revisión efectuada por el Comité de Marina Mercante del Consejo Nacional de los
Espacios Acuáticos e Insulares. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos
e Insulares deberá certificar si el buque cumple con los requisitos de la
legislación nacional e internacional, en materia de seguridad marítima, así como
también, la carencia de tonelaje nacional. Artículo 123. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley
Orgánica del Trabajo, el Capitán, el cincuenta por ciento (50%) de los oficiales
y el cincuenta por ciento (50%) del resto de la tripulación de los buques
inscritos en el Registro Naval Venezolano deben ser venezolanos. Artículo 124. La ley establecerá condiciones especiales
de trabajo para la gente de mar, a tenor de lo establecido en convenios,
acuerdos y tratados, que rijan la materia adoptados por la República. Artículo 125. El Instituto Nacional de los Espacios
Acuáticos e Insulares presentará al Ministro de Infraestructura, las
recomendaciones para la formulación del Plan Nacional de Desarrollo del Sector
Acuático en el primer semestre del inicio de cada período constitucional; el
cual una vez aprobado deberá ser enviado al Ministerio de Planificación y
Desarrollo, para ser incluido en el Plan Nacional de Desarrollo. Artículo 126. El Presidente o Presidenta de la Republica
en Consejo de Ministros, en ejercicio de las facultades que le otorgan las leyes
impositivas y aduaneras podrá otorgar exoneraciones totales o parciales de los
tributos que causen las importaciones temporales o definitivas de buques,
materiales, maquinarias, insumos, equipos, repuestos y demás accesorios
relacionados con la actividad objeto de esta Ley, así como de los
enriquecimientos derivados de las actividades de la marina mercante, industria
naval, puertos y marinas y demás actividades inherentes y conexas al sector. TÍTULO XVII DE LOS INCENTIVOS
Artículo 127. Se declaran exentos del pago del Impuesto a
los Activos Empresariales, los activos tangibles e intangibles, propiedad de los
titulares de los enriquecimientos derivados de las actividades del sector de la
marina mercante, industria naval, puertos y marinas. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única: Quedan derogadas: 1. La Ley del 21 de Julio de 1933 sobre Admisión y Permanencia de Naves de
Guerra Extranjeras en Aguas Territoriales y Puertos de Venezuela, publicada en
la Gaceta Oficial extraordinaria de la República de Venezuela sin número del 21
de julio de 1933. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera: Hasta tanto entren en funcionamiento los Tribunales
Superiores Marítimos y de Primera Instancia Marítimos, la Jurisdicción Mercantil
seguirá conociendo de los asuntos marítimos que le atribuye la ley. Segunda: Conforme a lo previsto en los artículos de esta Ley se
deberán instalar dentro de los noventa días siguientes a la fecha de entrada en
vigencia de la presente Ley tres (3) Tribunales Superiores Marítimos, los cuales
tendrán sus sedes en las ciudades de Caracas (Región Central), Barcelona (Región
Oriental) y Maracaibo (Región Occidental) y cinco (5) Tribunales de Primera
Instancia Marítimos, distribuidos de la manera siguiente: (1) Un Tribunal
Marítimo de Primera Instancia, con sede en La Guaira y con competencia en
Distrito Federal, estados Miranda, Vargas y Dependencias Federales. (2) Un
Tribunal Marítimo de Primera Instancia, con sede en Puerto Cabello, y con
competencia en los estados Aragua, Carabobo, Cojedes, Lara, Portuguesa y
Yaracuy. (3) Un Tribunal Marítimo de Primera Instancia, con sede en Puerto Ordaz
y con competencia en los estados Amazonas, Apure, Bolívar, Delta Amacuro y
Guárico. (4) Un Tribunal Marítimo de Primera Instancia, con sede en Maracaibo, y
con competencia en los estados Barinas, Falcón, Mérida, Táchira, Trujillo y
Zulia. (5) Un Tribunal Marítimo de Primera Instancia con sede en Puerto La Cruz,
con competencia en los estados Anzoátegui, Monagas, Nueva Esparta y Sucre. DISPOSICIÓN FINAL Única: Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
IAZG/JLO/JGV/JAPB
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