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Gaceta Oficial
N° 3.238 Extraordinario de fecha 11 de agosto de 1983 EL CONGRESO DE
LA REPUBLICA DE VENEZUELA Decreta la siguiente, LEY
ORGÁNICA PARA LA ORDENACIÓN DEL
TERRITORIO TITULO I Disposiciones
Generales Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto
establecer las disposiciones que regirán el proceso de ordenación del
territorio en concordancia con la estrategia de Desarrollo Económico y Social a
largo plazo de la Nación. Artículo 2.- A los efectos de esta Ley, se
entiende por ordenación del territorio de regulación y promoción de la
localización de los asentamientos humanos, de las actividades económicas y
sociales de la población, así como el desarrollo físico espacial, con el fin
de lograr una armonía entre el mayor bienestar de la población, la optimización
de la explotación y uso de los recursos naturales y la protección y valorización
del medio ambiente, como objetivos fundamentales el desarrollo integral. Artículo 3.- A los efectos de la presente Ley
Orgánica la ordenación del territorio comprende: 1. La definición de los
mejores usos de los espacios de acuerdo a sus capacidades, condiciones específicas
y limitaciones ecológicas. 2. El establecimiento de
criterios prospectivos y de los principios que orienten los procesos de
urbanización, industrialización, desconcentración económica y de
asentamientos humanos. 3. La mejor distribución
de las riquezas que beneficie prioritariamente a los sectores y regiones de
menores ingresos y a las localidades menos favorecidas. 4. El desarrollo regional
armónico que permita corregir y superar el desequilibrio entre las grandes
ciudades y el resto del país, y entre unas regiones y otras; 5. El desarrollo agrícola
y el ordenamiento rural integrados, para mejorar las condiciones de
habitabilidad del medio rural y para la creación de la infraestructura
necesaria para el fomento de la actividad del sector agropecuario; 6. El proceso de
urbanización y la desconcentración urbana, mediante la creación de las
condiciones económicas, sociales y culturales necesarias que permitan controlar
el flujo migratorio a las ciudades. 7. La desconcentración y
localización industrial con el objeto de lograr un desarrollo económico más
equilibrado y un racional aprovechamiento de los recursos naturales; 8. La definición de los
corredores viales y las grandes redes de transporte; 9. La protección del
ambiente, y la conservación y racional aprovechamiento de las aguas, los
suelos, el subsuelo, los recursos forestales y demás recursos naturales
renovables y no renovables en función de la ordenación del territorio; 10. La descentralización y desconcentración
administrativa regional, a los efectos de lograr una más adecuada participación
de las regiones y de los Estados y Municipios en las tareas del desarrollo
nacional. 11. El fomento de iniciativas públicas y
privadas que estimulen la participación ciudadana en los problemas relacionados
con la ordenación del territorio y la regionalización; Cualesquiera otras actividades que se consideren
necesarias al logro del objeto de la Ley. Artículo 4.- Las actuaciones de los órganos públicos
en materia de ordenación del territorio comprenden: a. La elaboración y
aprobación de los planes de ordenación del territorio. b. La gestión, ejecución
y control de dichos planes; y La adopción de las normas reglamentarias que sean
necesarias a esos efectos. Artículo 5.- Son instrumentos básicos de la
ordenación del territorio, el Plan Nacional de Ordenación del Territorio, y
los siguientes planes en los cuales éste de desagrega: a. Los Planes
Regionales de Ordenación del Territorio. b. Los planes nacionales
de aprovechamiento de los recursos naturales y los demás planes sectoriales. c. Los planes de
ordenación urbanística. d. Los planes de las áreas
bajo Régimen de Administración Especial. Los demás planes de la ordenación del territorio que
demande el proceso de desarrollo integral del país. Artículo 6.- El Presidente de la República, en
Consejo de Ministros, ejercerá la suprema autoridad de la ordenación del
territorio. Artículo 7.- Los planes previstos en esta Ley,
así como sus modificaciones, entrarán en vigencia una vez publicados junto con
sus actos de aprobación definitiva en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA al organismo competente, y son de obligatorio cumplimiento tanto para
los organismos públicos como para los particulares. TITULO II De la
Planificación de la Ordenación del Territorio CAPITULO I Disposición
General Artículo 8.- La planificación de la ordenación
del territorio forma parte del proceso de planificación del desarrollo integral
del país, por lo que todas las actividades que se desarrollan a los efectos de
la planificación de la ordenación del territorio, deberán estar sujetas a las
normas que rijan para el Sistema Nacional de Planificación, una vez éstas
establecidas. CAPITULO II
Del Plan
Nacional de Ordenación del Territorio Artículo 9.- El plan Nacional de Ordenación
del Territorio es un instrumento a largo plazo que sirve de marco de referencia
espacial, a los planes de desarrollo de mediano y corto plazo del país y a los
planes sectoriales adoptados por el Estado, y contiene las grandes directrices
en las siguientes materias: 1. Los usos primordiales y prioritarios a que deben
destinarse las amplias áreas del territorio nacional su litoral y los espacios
marinos de su influencia, de acuerdo a sus potencialidades económicas,
condiciones específicas y capacidades ecológicas. 2. La localización de las principales actividades
industriales agropecuarias, mineras y de servicios; 3. Los lineamientos especiales del proceso de
urbanización y del sistema de ciudades; 4. El señalamiento de los espacios sujetos a un régimen
especial de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y de las medidas
de protección a adoptar con tales objetivos; 5. El señalamiento de las áreas en las cuales se
deban establecer limitaciones derivadas de las exigencias de seguridad y
defensa, y la armonización de los usos del espacio con los planes que a tal
efecto se establezcan. 6. Las políticas para la administración de los
recursos naturales; 7. La identificación y régimen de explotación de los
recursos naturales en función de la producción energética y minera; 8. El señalamiento y la localización de las grandes
obras de infraestructura relativas a energía, comunicaciones terrestres, marítimas
y aéreas; aprovechamiento de recursos hidráulicos; saneamiento de grandes áreas
y otras análogas; 9. Los lineamientos generales de los corredores viales
y de transporte; 10. La amortización de usos de los desarrollos rurales
y turísticos; 11. La política de incentivos que coadyuve a la
ejecución de los planes de ordenación del territorio. Parágrafo Unico: El Plan Nacional de Ordenación
del Territorio comprenderá, las bases técnicas y económicas para la ejecución
del propio Plan, las cuales se formularán en concordancia con la dinámica del
desarrollo del país. CAPITULO
III De los
Planes Regionales de Ordenación del Territorio Artículo 10.- A los efectos de la ordenación
del territorio y conforme se indica en los artículos 61 y 62 de esta Ley, el
territorio nacional se dividirá en regiones cuyo ámbito territorial podrá o
no coincidir con el territorio de las entidades federales. El establecimiento de las regiones deberá decretarse
por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, conforme a las
previsiones y lineamiento del Plan Nacional de Ordenación del Territorio. Artículo 11.- En cada una de las regiones se
dictará un Plan Regional de Ordenación del Territorio como instrumento a largo
plazo, que desarrolle las directrices del Plan Nacional de Ordenación del
Territorio en el ámbito de la respectiva región, en las siguientes materias: 1. Los usos a que debe destinarse prioritariamente el
territorio regional, de acuerdo a sus potencialidades económicas, condiciones
específicas y capacidades ecológicas; 2. La localización de las principales actividades
industriales, agropecuarias, mineras y del sector servicios; 3. Los lineamientos generales del proceso de urbanización
y del sistema regional de ciudades; 4. El señalamiento de los expansión sujetos a un régimen
especial de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente; 5. La armonización de los usos del espacio con los
planes de seguridad y defensa; 6. Las políticas regionales para la administración de
los recursos naturales; 7. La política de incentivos que coadyuve a la ejecución
de los planes regionales de ordenación del territorio; 8. La identificación y régimen de explotación de los
recursos naturales, en función de la producción energética y minera; 9. La localización de los proyectos de infraestructura
de carácter regional y estatal; y 10. Los lineamientos generales de las redes regionales
de transporte y comunicaciones. Artículo 12.- Los Planes Regionales de Ordenación
del Territorio podrán aprobarse aun cuando no se haya dictado con anterioridad
el Plan Nacional, pero de producirse la sanción de este último, se procederá
automáticamente la adaptación de los Planes Regionales. Artículo 13.- En las diversas regiones, cuando
el territorio de las mismas englobe el de más de una entidad federal, el Plan
Regional de Ordenación del Territorio podrá desglosarse en planes Estadales y
subregionales que desarrollarán en cada Estado o subregión las directrices del
plan Regional, en relación a las mismas materias de éstos. CAPITULO IV
De los
Planes Sectoriales Artículo 14.- Los Planes Sectoriales y, en
particular, los planes de desarrollo agrícola y reforma agraria, de
aprovechamiento de los recursos hidráulicos de los recursos naturales energéticos
o mineros, de desarrollo industriales de transporte, de construcciones y de
equipamientos de interés público, en su dimensión espacial, deberán
sujetarse a los lineamientos y directrices del Plan Nacional de Ordenación del
Territorio y a los desarrollos del mismo contenidos en los otros planes de
ordenación del territorio. El Reglamento establecerá los planes sectoriales, así
como las modalidades de su elaboración. CAPITULO V De los
Planes de Ordenación de las áreas bajo Régimen de Administración Especial Artículo 15.- Constituyen áreas bajo régimen
de administración especial, las áreas del territorio nacional que se
encuentran sometidas a un régimen especial de manejo conforme a las leyes
especiales las cuales, en particular, son las siguientes: 1) Parques Nacionales; 2) Zonas Protectoras; 3) Reservas Forestales; 4) áreas Especiales de Seguridad y Defensa; 5) Reservas de Fauna Silvestre; 6) Refugios de Fauna Silvestre; 7) Santuarios de Fauna Silvestre; 8) Monumentos Naturales; 9) Zonas de Interés Turístico; 10) Areas sometidas a un régimen de administración
especial consagradas en los Tratados Internacionales; Artículo 16.- También se consideran áreas
bajo de régimen de administración especial, las siguientes áreas del
territorio nacional que se sometan a un régimen especial de manejo: 1) Las áreas de Manejo Integral de Recursos Naturales,
compuestas por los territorio que respondan a alguna de las siguientes categorías:
a) Zonas de reserva para la construcción de Presas y
Embalses, compuestas por aquellas áreas que por sus especiales características
y situación, se consideren idóneas para la construcción de presa y embalse. b) Costas Marinas de Aguas Profundas, compuestas por
aquellas zonas marítimas que por sus especiales características y situación
sean consideradas optimas para el desarrollo de puestos de carga y embarque las
cuales comprenderán el área marítima que delimite en el Decreto. c) Hábitats Acuáticos Especiales para Explotación o
Uso Intensivo Controlado, compuesto por todas aquellas zonas tales como golfetes,
albuferas, deltas, planicies cenagosas y similares que por sus riquezas marítimas
lacustres o fluviales, sean de especial interés para la Nación. d) Areas Terrestres y Marítimas con Alto Potencial
Energético y Minero, compuestas por todas aquellas zonas que contengan una
riqueza energética y minera especial y que ameriten un régimen de preservación
del medio combatible con extracción de recursos esenciales para la Nación. e) Zonas de Aprovechamiento Agrícola, compuestas por
aquellas áreas del territorio nacional que por sus condiciones edafo-climáticas
deben ser resguardadas para su explotación agrícola, dentro de un régimen de
mayor o menor preservación. Según su potencial agrícola se distinguen las de
Alto Potencial, referidas a zonas que por sus excepcionales condiciones agrícolas
deben ser sometidas a una Máxima preservación; Las de Medio Potencial,
referidas a zonas que reúnen las condiciones necesarias para ser declaradas
como Zona Agrícola Especial según la Ley de la materia; y las de Bajo
Potencial, referidas en las zonas sometidas a una menor preservación toda vez
que para su explotación agrícola la requieran la aplicación de tecnología
especializada que subsane los factores limitantes de su potenciales. f) Las planicies indudables, compuestas por aquellos
espacios del territorio nacional, adyacentes a los cursos de aguas superficiales
y que pueden llegar a ser ocupados por los excesos de aguas cuando se desbordan
de sus causes naturales. 2) Las Areas Rurales de Desarrollo integrado,
compuestas por aquellas zonas que deben ser sometidas a una estrategia de
desarrollo fundamentada en la participación coordinada de las entidades públicas
y la población rural organizada, con el objeto de concentrar y concertar
esfuerzos hacia el logro de una auténtica prosperidad agropecuaria. 3) Las Areas de Protección y Recuperación Ambiental,
compuestas por todas aquellas zonas donde los problemas ambientales provocados o
inducidos, bien por la acción del hombre o por causas naturales, requieran de
un plan de manejo que establezca un tratamiento de recuperación o uno que
elimine los fenómenos de degradación. 4) Los sitios de Patrimonio Histórico-Cultural o
Arqueológicos, compuestos por aquellas edificaciones y monumentos de relevante
interés Nacional, así como las áreas circundantes que constituyan el conjunto
histórico artístico y arqueológico correspondiente. 5) Las Reservas Nacionales Hidráulicas, compuestas por
los territorios en los cuales estén ubicados cuerpos de agua, naturales o
artificiales que por su naturaleza, situación o importancia justifiquen su
sometimiento a un régimen de administración especial. 6) Las áreas de Protección de Obras Públicas,
compuestas por las zonas de influencia de las construcciones públicas, que
deben ser sometidas a usos conformes con los fines y objetos de la obra. 7) Las Areas Críticas con Prioridad de Tratamiento,
integradas por aquellos espacios del territorio nacional que dadas sus
condiciones ecológicas, requieren ser sometidas con carácter prioritario a un
plan de manejo, ordenación y protección. 8) Las áreas Boscosas bajo protección compuestas por
todas las zonas de bosques altos, primarios o secundarios, que existen en el
territorio nacional 9) Las reservas de Biosfera, compuestas por aquellas
zonas en la que se combinan la presencia de biomasas naturales que deben ser
preservadas por su alto valor científico y biológico, con la presencia de
poblaciones locales caracterizadas por modos de vida en lo económico, social y
cultural, que configuran un especial sistema de relaciones hombre-espacio. 10) Las Áreas de Fronteras, ordenadas conforme a la
estrategia global contenida en el Plan Nacional de Seguridad y Defensa y
conforme a las características propias de cada sector fronterizo. Artículo 17.- Las áreas bajo el régimen de
administración deberán establecerse por Decreto adoptado por el Presidente de
la República en Consejo de Ministros, en el cual deberá determinarse con la
mayor exactitud los linderos de la misma; y los organismos responsables de su
administración o manejo, deberán demarcarlas dentro del plazo que se
establezcan en el correspondiente Decreto. En el respectivo Decreto se ordenará la elaboración
del Plan respectivo, en el cual se establecerán los lineamientos, directrices y
políticas para la administración de la correspondiente área, así como la
orientación para la asignación de usos y actividades permitidas. En todo caso los usos previstos en los planes de las áreas
bajo régimen de Administración Especial deben ser objeto de un Reglamento
Especial, sin cuya publicación aquéllos no surtirán efectos. Parágrafo Primero: No se considerará
incompatible someter a un mismo espacio del territorio a dos o más figuras de
Areas bajo Régimen de Administración Especial, siempre y cuando ellas sean
complementarias. Parágrafo Segundo: La desafectación parcial o
total de las áreas se podrá realizar cumpliéndose los mismos trámites y
requisitos establecidos en este artículo, previo conocimiento de la Comisión
Nacional de Ordenación de del Territorio. CAPITULO VI
De los
Planes de Ordenación Urbanística Artículo 18.- Los planes de ordenación urbanística
serán la concreción espacial urbana del Plan Nacional de Ordenación del
Territorio y del plan regional de ordenación del territorio correspondiente,
según las previsiones de la legislación de la materia, cuando estos planes
hayan sido aprobados; y se adoptarán dentro de los respectivos perímetros
urbanos determinados conforme se indica en el artículo 52 de la presente Ley. En el caso de que Planes de Organización Urbanística
aprobados sin que se hubieran decretado previamente el Plan Nacional de Ordenación
del Territorio y los Planes Regionales de Ordenación del Territorio, deberán
adaptarse a las previsiones de éstos, una vez publicados. Artículo 19.- Los planes de ordenación urbanística
contendrán: 1) La delimitación, dentro del área urbana, de las áreas
de expansión de las ciudades; 2) La definición del uso del suelo urbano y sus
densidades; 3) La determinación de los aspectos ambientales tales
como la definición del sistema de zonas verdes y espacios libres y de protección
y conservación ambiental, y la definición de los parámetros de calidad
ambiental; 4) La ubicación de los edificios o instalaciones públicas
y en especial, los destinados a servicios de abastecimiento, educacionales
deportivos, asistenciales, recreacionales y otros; 5) El sistema de vialidad urbana y el sistema de
transporte colectivo y las principales rutas del mismo; 6) El sistema de drenaje primario; 7) Definición en el tiempo de las acciones que los
organismos públicos realizarán en el ámbito determinado por el plan; 8) La precisión de las áreas o unidades mínimas de
urbanización; 9) La determinación de los normales y mínimos de
dotación para servicios culturales, educativos, deportivos y recreacionales;
TITULO III De la
Elaboración y Aprobación de los Planes de Ordenación del Territorio CAPITULO I De la
Organización Institucional Artículo 20.- Se crea la Comisión Nacional de
Ordenación del Territorio, que estará presidida por el Jefe de la Oficina
Central de Coordinación y Planificación, en el cual estarán representados los
siguientes despachos: el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables; los Ministerios de Relaciones Interiores; de la defensa, de Fomento,
de Agricultura y Cría, Energía y Minas, de Transporte y Comunicaciones, del
Desarrollo Urbano; y la Secretaría Permanente del Consejo Nacional de Seguridad
y Defensa. La Secretaria Técnica Nacional estará adscrita al
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la cual estará
dirigida por el representante de este Ministerio en la Comisión Nacional, con
arreglo a lo que reglamentariamente se prevea. Artículo 21.- En cada Región se crea una
Comisión Regional de Ordenación del Territorio presidida por el organismo que
ejerza las funciones de planificación regional, y en la cual estarán
representados los siguientes organismos: la Corporación de Desarrollo Regional;
los Ministerios del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, de
Agricultura, Energía y Minas, de Transporte y Comunicaciones, del desarrollo
urbano, de la Defensa, y las Gobernaciones de los Estados que integren la región.
La Secretaría Técnica Regional corresponderá al
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, quien
suministrará los medios necesarios para su funcionamiento, de acuerdo con las
disposiciones que reglamentariamente se establezcan. Artículo 22.- Es Competencia de la Comisión
Nacional de Ordenación del Territorio: 1. Coordinar e impulsar la formación del Plan Nacional
del Territorio; 2. Conocer, revisar y aprobar el proyecto del Plan
Nacional de Ordenación del Territorio; 3. Asegurar la adecuación de los planes previstos en
esta Ley con las previsiones del Plan Nacional de Ordenación Territorio; 4. Someter el Plan Nacional de Ordenación del
Territorio a un proceso de consulta a través del mecanismo que al efecto
determine el reglamento. Se cuidará que estén incluidos representantes de
organismos públicos y privados, nacionales y regionales que integren los
diferentes sectores del país. 5. Conocer y pronunciarse sobre la adecuación de los
grandes proyectos de infraestructura a las directrices establecidas en el Plan
Nacional de Ordenación del territorio 6. Someter el Plan Nacional de Ordenación del
Territorio a la aprobación del Presidente de la República en Consejo de
Ministros. Artículo 23.- Es competencia de las Comisiones
Regionales de Ordenación del Territorio: 1. Coordinar e impulsar la formulación del Plan
Regional de Ordenación del Territorio, de acuerdo, en su caso a las directrices
del Plan Nacional de Ordenación del Territorio; 2. Conocer, revisar y apoyar el proyecto del Plan
regional de Ordenación del Territorio; 3. Asegura la adecuación del Plan Regional de Ordenación
del Territorio con las previsiones del Plan Nacional de Ordenación del
Territorio; 4. Asegurar la adecuación de los Planes que formulen
los Estados que conformen la región con las previsiones de Plan Regional de
Ordenación del Territorio. 5. Someter el Plan Regional de Ordenación del
Territorio a un proceso de consulta a través del mecanismo que al efecto
determine el Reglamento. Se cuidará que estén incluidos representantes de
organismos públicos y privados; regionales estadales y municipales que integren
los diferentes sectores de la región. 6. Conocer y pronunciarse sobre la adecuación de los
proyectos de infraestructura de importancia regional a las directrices
establecidas en el Plan Regional de Ordenación del Territorio; 7. Someter el Plan Regional de Ordenación del
Territorio a la aprobación conjunta de los Gobernadores de los estados que
integren la región, previa opinión favorable de la Comisión Nacional de
Ordenación del Territorio. Artículo 24.- Corresponde a los Presidentes de
la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio y de las Comisiones
Regionales de Ordenación del Territorio, ejercer la representación de éstas a
todos los efectos. Artículo 25.- Las Secretarías Técnicas
Nacionales y Regionales de Ordenación del Territorio coordinarán, según el
caso, la participación de los diferentes organismos en la realización de los
estudios e informes técnicos necesarios para asegurar los objetivos de la
Comisión respectiva y, en especial, para elaborar el proyecto del Plan Nacional
de Ordenación del Territorio y de los Planes Regionales de Ordenación del
Territorio, respectivamente. Las Secretarías Técnicas deberán tomar en cuenta
las propuestas representadas por los diferentes organismos, y mantendrán un
sistema de información sobre la materia objeto de esta Ley. CAPITULO II
De la
Elaboración de los Planes Artículo 26.- La elaboración del Plan Nacional
de Ordenación del Territorio y los Planes Regionales de ordenación del
territorio se realizarán mediante un proceso de coordinación inter-institucional,
multidisciplinario, y permanente. A tal efecto, Las Secretarías Técnicas de las
Comisiones respectivas elaborarán los proyectos de planes respectivos y con tal
fin, recibirán de los organismos competentes los informes técnicos y estudios
necesarios para asegurar el cumplimiento de todos los aspectos que deben ser
desarrollados por el Plan. Artículo 27.- La Comisión Nacional de Ordenación
del Territorio y las Comisiones Regionales de Ordenación del Territorio durante
la etapa de elaboración de los planes respectivos, incorporarán a sus
discusiones conforme los determine el Reglamento, a representantes de los
organismos públicos y privados nacionales, regionales, estadales y municipales,
según los casos, que integren los diferentes sectores interesados. Con el objeto de garantizar la participación de todos
los niveles de la Administración Pública y de la colectividad en general, en
la elaboración de los Planes, las Secretarías Técnicas durante la elaboración
del proyecto, adelantarán un amplio proceso de consulta, de la comunidad en lo
establecido en el Reglamento. En todo caso, antes de la aprobación de los Planes
Regionales de Ordenación del Territorio, de los planes sectoriales y de las áreas
bajo régimen de administración especial, el organismo encargado de su
elaboración deberá someterlo a la Comisión Nacional de Ordenación del
Territorio, a los efectos de obtener la conformidad con el Plan Nacional de
Ordenación del Territorio la cual deberá ser otorgada o no en un lapso de 60 días
continuos, vencido el cual, sin que la Comisión Nacional se haya pronunciado,
se considerará otorgada. Artículo 28.- Elaborados los proyectos de Plan
Nacional de Ordenación del Territorio y de Planes Regionales de ordenación del
territorio y sometidos al conocimiento de las Comisiones Nacionales o
Regionales, respectivamente, se someterá al conocimiento público con el objeto
de oír la opinión de los interesados, y recibir los aportes de la comunidad
debidamente organizada. El proceso de consulta sobre los proyectos se efectuará
a través de los distintos organismos representativos de la colectividad, de
conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento, el cual
establecerá los lapsos de consulta respectivos. Artículo 29.- En la etapa de estudio y
elaboración de los planes de ordenación urbanística, de acuerdo con las
previsiones de la Ley, se tomarán en cuanta las directrices provenientes de los
organismos competentes y se consultará, según corresponda, a los organismos públicos
nacionales y municipales de prestación de servicios públicos. Artículo 30.- Antes de su aprobación
definitiva, los planes de ordenación urbanística serán sometidos, de
conformidad con la legislación de la materia, a un período de audiencia pública
de 60 días continuos a fin de que los interesados puedan conocerlos y emitir
observaciones sobre los mismos, a cuyo efecto, el organismo respectivo deberá
darle la necesaria difusión. Artículo 31.- Los planes sectoriales serán
elaborados por los Despachos ministeriales competentes en cada sector conforme a
la Ley Orgánica de la Administración Central, y en su elaboración deben
seguirse, conforme lo determine el Reglamento, las previsiones de participación
y consultas previas en los artículos 27 y 28. Artículo 32.- Los planes de ordenación de las
áreas bajo régimen de administración especial serán elaborados bajo la
coordinación de los organismos competentes para la administración de cada una
de ellas, con sujeción a los lineamientos y directrices del Plan Nacional de
Ordenación del Territorio y de los Planes Regionales de Ordenación del
Territorio. En el proceso de elaboración, el proyecto de plan
deberá ser sometido al conocimiento público con el objeto de oír la opinión
de los interesados, y recibir los aportes de la comunidad debidamente
organizada, todo lo cual se hará de conformidad con lo establecido en el
Reglamento. CAPITULO
III De la
aprobación de los planes Artículo 33.- El Plan Nacional de Ordenación
del Territorio y los planes sectoriales así como sus modificaciones, serán
aprobados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, a
proposición de la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio, mediante
Decreto que se publicará en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA. Artículo 34.- Cada Plan Regional de Ordenación
del Territorio, así como sus modificaciones, será aprobado conjuntamente por
los Gobernadores de los Estados que integren la región. Dicha aprobación se
hará mediante una sola resolución conjunta contentiva de la decisión
administrativa, firmada por quienes corresponda, la cual se publicará en las
Gacetas Oficiales de los Estados respectivos. Artículo 35.- Los planes de ordenamiento de las
áreas bajo régimen de Administración Especial y sus modificaciones, serán
aprobados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, mediante
Decreto que se publicará en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA; El
respectivo Reglamento de uso será aprobado por el Presidente de la República
en Consejo de Ministros, en un lapso no mayor de un año. Artículo 36.- Los planes de ordenación urbanística
que establezcan la Ley Nacional y las Ordenanzas Municipales se aprobarán por
los órganos competentes según las respectivas regulaciones, las cuales indicarán
la forma y modales de su publicación. Artículo 37.- La aprobación de los otros
planes previstos en esta Ley es función de los respectivos órganos competentes
de la Administración Central o de los Estados, de conformidad con la legislación
de la materia, previo conocimiento de la Comisión Nacional de Ordenación del
Territorio. En todo caso, serán publicados en la forma que determine el
Reglamento. Artículo 38.- EL Plan Nacional de Ordenación
del Territorio y los otros planes previstos en esta Ley, una vez aprobados, serán
instrumentos públicos al acceso de todos. Artículo 39.- El Plan Nacional de Ordenación
del Territorio; los Planes Regionales de Ordenación del Territorio y los demás
planes sectoriales o de los Estados podrán ser revisados y, en consecuencia,
modificados cada vez que se formule un nuevo Plan de la Nación, o se reformule
el que esté vigente, o cuando el Ejecutivo Nacional o Regional, según el caso
lo estime procedente, previa consulta con la Comisión Nacional de Ordenación
del Territorio. Los Planes de ordenamiento de las áreas bajo régimen
de administración especial serán revisados conforme se determine en los
Reglamentos. La Ley Nacional y las Ordenanzas Municipales establecerán
la oportunidad y modalidades de la revisión y modificación de los planes de
ordenación urbanística. TITULO IV De la
Ejecución y Control de los Planes de Ordenación del Territorio CAPITULO I De la
Ejecución de los Planes de Ordenación del Territorio Artículo 40.- Los organismos públicos dentro
de la esfera de sus respectivas competencias cooperarán en el proceso de
planificación de la ordenación del territorio y velarán por la efectividad y
cumplimiento de las previsiones contenidas en los planes de ordenación del
territorio. Los conflictos que pudieran existir entre los diversos
planes, deberán ser resueltos por la Comisión Nacional de Ordenación del
Territorio. Artículo 41.- La ejecución de los planes de
Ordenación del Territorio podrá llevarse a cabo por los organismos públicos
directamente o mediante entidades creadas al efecto, y por los particulares,
actuando éstos bajo la dirección y control de aquéllos. Artículo 42.- Los organismos de la Administración
Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, las demás entidades o
instituciones estatales que conforman la Administración Descentralizada, y los
particulares y demás entidades de carácter privado, están obligados al
cumplimiento de las disposiciones contenidas en los planes de ordenación
territorial. CAPITULO II
Del Control
de los Planes de Ordenación del Territorio Artículo 43.- El control de la ejecución del
Plan Nacional de Ordenación del Territorio corresponde al Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y a los Gobernadores de las
entidades federales, actuando en su carácter de agentes del Ejecutivo Nacional,
conforme a las delegaciones que éste les confiera. En ejercicio de estas facultades de control, los
funcionarios competentes realizarán las actividades necesarias para garantizar
el cumplimiento de las previsiones del Plan y, en particular, otorgarán las
aprobaciones y autorizaciones previstas en esta Ley, e impondrán las sanciones
administrativas correspondientes en caso de incumplimiento o violación a las
disposiciones del Plan Nacional de Ordenación del Territorio. Artículo 44.- El control de la ejecución de
los Planes regionales de ordenación territorial, con las mismas facultades
previstas en al artículo anterior, corresponde a los Gobernadores de los
Estados comprendidos en cada región, en su respectiva jurisdicción
territorial, con la asesoría de la correspondiente Comisión Regional de
Ordenación del Territorio. Los Gobernadores de los Estados, para el ejercicio
de las facultades de control, deberán requerir la opinión favorable de la
respectiva unidad desconcentrada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables. Artículo 45.- El control de la ejecución de
los planes nacionales y de los recursos naturales y de los demás planes
sectoriales, con las facultades previstas en la legislación especial y las
establecidas en el artículo 43, corresponde a los respectivos organismos de la
Administración Pública Nacional, conforme a su competencia sectorial. Artículo 46.- El control de la ejecución de
las planes de las áreas bajo régimen de administración especial, con las
facultades previstas en la legislación especial, y las establecidas en el artículo
43, corresponderá a los siguientes organismos: 1) Las establecidas por mandatos de otras leyes, por
los organismos competentes que en ellas se señalen; 2) En cuanto a las reguladas en esta Ley, de la
siguiente manera: a) Las Zonas Reservadas para la construcción de Presa
y Embalse, por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables; b) Las Costas Marinas de Aguas Profundas por el
Ministerio de Transporte y Comunicaciones; c) Los Hábitats Acuáticos Especiales para Explotación
o Uso Intensivo Controlado, por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables; d) Las Areas Terrestres y Marinas con Alto Potencial
Energético y Minero por el Ministerio de Energía y Minas; e) Las Zonas de Aprovechamiento Agrícola, por el
Ministerio de Agricultura y Cría; f) Las Planicies Inundables, por el Ministerio del
Ambiente y de Recursos Naturales Renovables; g) Las Areas Rurales de Desarrollo Integrado, por el
Ministerio de Agricultura y Cría; h) Las Areas de Protección y Recuperación Ambiental,
por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; i) Los Sitios de Patrimonio Histórico Cultural o
Arqueológico, por el Ministerio de Relaciones Interiores; j) Las Reservas Nacionales Hidráulicas por el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; k) Las Areas de Protección de Obras Públicas, por el
organismo responsable de la administración de la obra; l) Las Areas Críticas con Prioridad de Tratamiento,
por el Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables; m) Las Areas Boscosas bajo protección, por el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; n) Las Reservas de Biosfera, por el Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Renovables; o) Las Areas de Fronteras, conforme lo determine el
Ejecutivo Nacional. UNICO: La asignación de competencias previstas
en este artículo podrá ser variada por decisión del Presidente de la República
en consejo de Ministros. Artículo 47.- El control de la ejecución de
los planes de ordenación urbanística, con las facultades previstas en la
legislación nacional especial y las establecidas en las Ordenanzas Municipales,
corresponde a los respectivos Municipios y demás entidades locales. Artículo 48.- El control de la ejecución de
los otros planes previstos en esta Ley corresponde a los respectivos órganos
competentes de la Administración Central, Estadal o Municipal, de conformidad
con la legislación aplicable por razón de la materia. CAPITULO
III De las
Aprobaciones administrativas Artículo 49.- Las decisiones que adopten los
organismos de la Administración Pública Nacional, Central o Descentralizada
que tengan incidencia espacial e impliquen acciones de ocupación del territorio
de la importancia nacional que determine reglamentariamente, deben ser aprobados
por el Ministerio del Ambiente y de Los Recursos Naturales Renovables, a los
efectos de su conformidad con los lineamientos y previsiones del Plan Nacional
de Ordenación del Territorio. La aprobación prevista en este artículo deberá ser
adoptada o negada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables en un lapso desesenta (60) días continuos, contados a partir del último
requerimiento de información, vencido el cual sin que hubiese habido
pronunciamiento expreso, la decisión se considerará aprobada. UNICO: La aprobación establecida en este artículo
se requerirá en los procesos de toma de decisiones sobre localización y
traslado de industrial; afectación de zonas para la reforma agraria; localización
de grandes aprovechamientos de recursos naturales; localización de nuevas
ciudades; trazado de los grandes corredores de vías de comunicación; y
localización de puertos y aeropuertos. Artículo 50.- Las decisiones que adopten los
Organismos de Administración Pública Nacional, Central o Descentralizada o las
que adopten las Corporaciones de Desarrollo Regional que tengan incidencia
espacial e impliquen acciones de ocupación del territorio de la importancia
regional que se determine reglamentariamente, deben ser aprobados por el
ministerio del y de los recursos naturales renovables, a los efectos de su
conformidad con los lineamientos y previsiones del el Plan nacional de Ordenación
del Territorio. La aprobación prevista en este artículo, deberá ser
adoptada o negada por el ministerio del ambiente y de los recursos naturales
renovables en un lapso de sesenta (60) días continuos vencido el cual sin que
hubiese habido pronunciamiento expreso, la decisión se considerará aprobada. Los Gobernadores de las entidades federales, a los
efectos de estas aprobaciones, estarán asistidos por las unidades
desconcentradas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables que se determinen reglamentariamente. Artículo 51.- Las decisiones que adopten los
Organismos de Administración Pública Nacional, Central o Descentralizada o las
que adopten las autoridades regionales y estadales, que tengan incidencia
espacial e impliquen acciones de ocupación del territorio en las áreas
urbanas, de la importancia que se determine reglamentariamente, deben ser
aprobados por los Municipios, a los efectos de su conformidad con los
lineamientos y previsiones de los Planes de Ordenación Urbanística. La aprobación prevista en este artículo, deberá ser
adoptada o negada por el Municipio respectivo en un lapso de 60 días continuos
vencido el cual, sin que hubiere habido pronunciamiento expreso, la decisión se
considerará aprobada. Los Municipios a los efectos de estas aprobaciones,
podrán contar con la asistencia de las unidades desconcentradas del Ministerio
de Desarrollo Urbano. Artículo 52.- La determinación del perímetro
urbano de las ciudades, incluyendo las áreas de expansión de las mismas,
corresponde mediante Resolución Conjunta, al Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables y al Ministerio del Desarrollo Urbano, previa
consulta con los Municipios respectivos. CAPITULO IV
De las
Autorizaciones Administrativas Artículo 53.- La ejecución de actividades por
particulares y entidades privadas que impliquen ocupación del territorio, deberá
ser autorizada previamente por las autoridades encargadas del control de la
ejecución de los planes, conforme a lo previsto en el Capítulo II del Título
IV, a los efectos de su conformidad con dichos planes, dentro de sus respectivas
competencias. En los Reglamentos de esta Ley se determinarán las
actividades que requieren autorización nacional del Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales Renovables a los efectos de su conformidad con el Plan
Nacional de Ordenación del Territorio, y aquellas que sólo requieran
autorización regional de los respectivos Gobernadores de las Entidades
Federales, a los efectos de su conformidad con los Planes Regionales de Ordenación
del Territorio. En los casos en los cuales se otorgue la autorización
nacional correspondiente no se exigirá la autorización regional. Artículo 54.- En todo caso, el otorgamiento de
las autorizaciones nacionales o regionales respectivas, deberá decidirse en un
lapso de 60 días continuos, a contar del recibo de la solicitud respectiva.
Vencido dicho lapso, sin que se hubiera otorgado o negado autorización, se
considerará concedida a cuyo efecto, las autoridades respectivas están
obligadas a otorgar la respectiva constancia. Artículo 55.- El desarrollo de actividades por
particulares o entidades privadas en las áreas urbanas y que impliquen ocupación
del territorio, deberá ser autorizada por los Municipios. A tal efecto los
interesados deberán obtener de los Municipios, los permisos de urbanización,
construcción o de uso que establezcan la Ley Nacional respectivas y las
Ordenanzas Municipales. El procedimiento para la tramitación de las
solicitudes de dichos permisos municipales deberá ser simplificado, y los
mismos deben decidirse en un lapso de 60 días continuos, contados a partir del
recibo de las solicitudes respectivas, vencido el cual, sin que se hubieran
otorgado o negado los permisos, se considerarán concedidos, a cuyo efecto los
Municipios están obligados a otorgar la respectiva constancia de permiso. Las
autoridades municipales conforme a las normas y procedimientos técnicos que
establezcan el Ministerio de Desarrollo Urbano, deberán dictar las Ordenanzas
respectivas a los efectos de garantizar la celeridad de los procedimientos y los
derechos de los interesados. Artículo 56.- Serán nulas sin ningún efecto,
las autorizaciones otorgadas en contravención a los planes de ordenación del
territorio. Artículo 57.- A los efectos del goce de los
beneficios e incentivos por parte de organismos públicos, así como para la
obtención de créditos y financiamiento de parte de organismos públicos e
instituciones de crédito particulares, los interesados deberán presentar,
obligatoriamente, la autorización correspondiente o la constancia de haberse
otorgado conforme se determina en esta Ley. CAPITULO V De las
Autoridades Unicas de Areas Artículo 58.- El Presidente de la República en
Consejo de Ministros podrá crear Autoridades Unicas de Areas para el desarrollo
de planes y programas específicos de ordenación del territorio cuya
complejidad funcional, por intervención de varios organismos del sector público
o por la cantidad de recursos financieros comprometidos en su desarrollo, así
lo requieran. Artículo 59.- Las Autoridades Unicas de Areas
tendrán el carácter de Institutos Autónomos sin personalidad jurídica pero
dotados de autonomía de gestión, financiera y presupuestaria en el grado que
establezca el Decreto que ordene su creación y estarán sometidas al control
jerárquico del Ministro que determine el Presidente de la República. Artículo 60.- Las Autoridades Unicas tendrán
por objeto la planificación, programación, coordinación, ejecución y control
de los planes y programas de ordenación del territorio requeridos para el
desarrollo integral del área o programa de su competencia. Las dependencias de los Ministerios, Institutos Autónomos,
Gobernaciones y los demás organismos con atribuciones en el área o programa
asignado estarán sometidos a las directrices impartidas por las Autoridades
Unicas para el logro de su objeto. Tales directrices deberán estar
encuadernadas dentro del Plan de Ordenación del Territorio de cuyo desarrollo
se trate. A los efectos de hacer efectiva la ejecución y la
coordinación de actividades, en el Decreto de Creación de la Autoridad Unica
de Area se establecerán los organismos interministeriales e intersectoriales
que sean necesarios, en los cuales se asegurará la participación adecuada de
los organismos involucrados. CAPITULO VI
De la
Administración Regional Artículo 61.- Las regiones constituyen los ámbitos
espaciales básicos a los efectos de la planificación del desarrollo económico,
social y físico del país; del proceso de ordenación territorial y urbana y de
la ordenación de las actividades de Administración Pública Nacional, Estadal
y Municipal. Artículo 62.- Los límites de las regiones serán
establecidos mediante Decreto por el Presidente de la República adoptado en
Consejo de Ministros. Estos límites deberán coincidir, en lo posible con los límites
políticos-territoriales en que se dividan los Estados que integran la región. El establecimiento de los ámbitos territoriales de las
regiones estará determinado en función de la concurrencia de los siguientes
criterios: 1. Que constituyan espacios geográficos con
condiciones físicas, económicas y socioculturales semejantes. 2. Que sean espacios territoriales integrados
funcionalmente y que tengan, por lo menos, un centro de servicio capaz de actuar
como integrador y promotor del proceso de desarrollo y ocupación del espacio. TITULO V Del Régimen
de la Propiedad Privada en la Ordenación del Territorio CAPITULO I Disposiciones
Generales Artículo 63.- Los usos regulados y permitidos
por los planes de ordenación del territorio, se consideran limitaciones legales
a la propiedad y, en consecuencia, no originan, por sí solos, derechos a
indemnizar. Esta sólo podrá ser reclamada por los propietarios en los casos de
limitaciones que desnaturalicen las facultades del derecho de propiedad, siempre
que produzcan un daño cierto, efectivo, individualizado, actual y cuantificable
económicamente. En estos casos, a los efectos de determinar la
indemnización, se seguirán los criterios establecidos en la Ley de Expropiación
por causa de Utilidad Pública o Social. Artículo 64.- Cuando la ejecución de los
planes de ordenación del territorio implique la extinción del derecho de
propiedad, las autoridades respectivas competentes deberán proceder a decretar
la expropiación, conforme a la Ley especial. A tal efecto, en el Plan respectivo de Ordenación del
Territorio se deberá establecer en un lapso para la ejecución de la expropiación
correspondiente, consonó con la naturaleza y alcance de la actividad a
realizar. Cuando el lapso sea superior a tres años, la autoridad
competente deberá establecer un régimen transitorio de uso efectivo de la
propiedad afectada. UNICO: Vencido el lapso para la ejecución de la
expropiación previsto en el Decreto respectivo, sin que los entes públicos
competentes hubieren procedido consecuentemente, se deberá indemnizar al
propietario por las limitaciones al uso de su propiedad y deberá reglamentarse
un uso compatible con los fines establecidos en el plan respectivo. Artículo 65.- Los planes de ordenamiento de las
áreas bajo régimen de administración especial solo surtirán efecto respecto
de la propiedad cuando se publique en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA el correspondiente Reglamento del Uso del Area. CAPITULO II
Del Régimen
Urbanístico de la Propiedad Privada Artículo 66.- Los planes de ordenación urbanística
delimitan el contenido del decreto de propiedad, quedando éste vinculado al
destino fijado por los mismos. Las actuaciones en el suelo con fines urbanísticos,
requieren la previa aprobación del respectivo plan de ordenación urbanística,
a los fines de la asignación de uso y su régimen correspondiente, así como de
la fijación de volúmenes, densidades y demás procedimientos técnicos, sin
que puedan otorgarse autorizaciones de uso del suelo en ausencia de planes. Serán
nulas, las autorizaciones de uso otorgadas en contravención del plan. Artículo 67.- La competencia urbanística en
orden al régimen del suelo comprende las siguientes funciones: 1. Determinar la utilización del suelo en congruencia
con la utilidad pública y la función social y urbanística de la propiedad; 2. Asegurar el mantenimiento de una densidad adecuada
al bienestar de la población; 3. Imponer la justa distribución de las cargas y
beneficios del plan entre los propietarios afectados; 4. Regular el mercado inmobiliario a los fines de la
edificación y de la vivienda; 5. Afectar las plusvalías del valor del suelo
originado por el plan al pago de los gastos de urbanización; 6. Adquirir terrenos para construir patrimonios públicos
de suelo. Estas facultades tienen carácter enunciativo y no
limitativo, y comprende cuantas otras fueren congruentes con la misma. Artículo 68.- Los mayores valores que adquieran
las propiedades en virtud de los cambios de uso o de intensidad de
aprovechamiento con que se vean favorecidos por los planes de ordenación urbanística,
serán recuperados por los Municipios en la forma que establezcan las Ordenanzas
que deben dictar a tal efecto, en las cuales deben seguirse los lineamientos y
principios previstos en el Código Orgánico Tributario. En ningún caso, la contribución especial que crearen
los Municipios conforme a lo establecido en este artículo, podrá ser mayor de
cinco por ciento (5 %) del valor resultante de la propiedad del inmueble, en
cuya determinación se garantizará, en las Ordenanzas respectivas, la
participación de los propietarios, y los correspondientes recursos. El producto de la contribución especial prevista en
este artículo, se aplicará a la realización de las obras y servicios urbanos
que se determinen en las ordenanzas. UNICO: En el caso de urbanizaciones, los
propietarios urbanizadores deberán ceder, al municipio en forma gratuita, libre
de todo gravamen, terrenos para vialidad, parques y servicios comunales y deberán
costear las obras respectivas conforme a lo establecido en las correspondientes
Ordenanzas. Dichos bienes pasarán a formar parte del dominio público
municipal. En los casos de ampliación de vías públicas urbanas,
los propietarios deberán ceder gratuitamente una superficie calculada en relación
a la anchura de la vía pública, en todo el frente de su alineación, según lo
que establezcan las ordenanzas Municipales, dejando a salvo su derecho a
indemnización en los casos previstos en el artículo 63 de la presente Ley. Artículo 69.- Los terrenos de cualquier clase
que se expropien por razones urbanísticas, deberán ser destinados al fin específico
establecido en el plan correspondiente. Si se pretende modificar su afectación o se agotara la
vigencia del plan sin haber cumplido el destino a que se afectaron, procederá
la retrocesión de los terrenos con arreglo a lo que disponga la legislación de
la materia. TITULO VI De las
Infracciones y Sanciones Administrativas Artículo 70.- Los actos administrativos
contrarios a los planes de ordenación del territorio y las aprobaciones
administrativas otorgadas conforme a esta Ley, se consideraran nulos, no
pudiendo generar derechos a favor de sus destinatarios. Los funcionarios públicos que los adopten en
responsabilidad disciplinaria, civil o penal, según los casos, por los daños y
perjuicios que causen tanto a la Administración como a los particulares. Asimismo, los funcionarios que los adopten incurren en
responsabilidad administrativa, pudiendo ser sancionados con las multas
previstas en el artículo siguiente, por decisión adoptada por el superior jerárquico
del organismo respectivo o del organismo de adscripción. Artículo 71.- Las actividades de los
particulares contrarias a la presente Ley, a los Planes de ordenación del
territorio y a las actividades administrativas otorgadas conforme a esta Ley,
darán lugar, según la gravedad de la falta, la naturaleza de la actividad
realizada y la magnitud del daño causado al territorio y al ambiente, a la
aplicación de multas entre Bs. 1.000,00 y Bs. 500.000,00. La Administración, en todo caso, deberá evaluar estas
circunstancias, y aplicar la multa que sea pertinente, no estando autorizada a
aplicar, pura y simplemente, el término medio. Si el daño causado es cuantificable económicamente,
el monto de la multa se establecerá conforme a los mismos criterios
anteriormente indicados, entre un 20 y un 60 por ciento sobre el costo del
mismo, previamente determinado por el organismo respectivo, siempre que la multa
no resulte menor al monto de las multas antes indicadas. Artículo 72.- Además de las multas mencionadas
en el artículo anterior, a los infractores de la presente Ley, de los planes de
ordenación del territorio y de las autorizaciones administrativas otorgadas
conforme a la presente Ley, se les podrá imponer las siguientes sanciones: 1. Inhabilitación hasta por un período de dos (2) años
para obtener las autorizaciones previstas en esta Ley; 2. El comiso de los instrumentos y maquinarias con los
que se cometió la infracción; 3. Demolición a costa del sancionado, de las obras y
construcciones realizadas; 4. Efectiva reparación del daño causado. Artículo 73.- Cuando un organismo público o
privado infrinja lo establecido en el artículo 57 será sancionado con multa de
hasta Bs.100.000,00. Cuando se trate de otorgamiento de fianzas o créditos, la
sanción será de multa en un monto calculado entre el 20 y el 60 por ciento de
la cantidad afianzada o del crédito otorgado. Artículo 74.- Las multas serán aplicadas por
las autoridades que tengan a su cargo el control de la ejecución de los planes,
y su producto ingresa a su patrimonio. Artículo 75.- Las sanciones previstas en esta
ley, serán aplicadas sin prejuicio de las consagradas en otras leyes ni de las
acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. TITULO VII Disposición
Transitoria Artículo 76.- Las aprobaciones administrativas
previstas en los artículos 49 a 52 y las autorizaciones administrativas
previstas en los artículos 53 a 57 deberán ser solicitadas, aun cuando no se
hayan aprobado los planes correspondientes de ordenación territorial. En estos casos, las aprobaciones y autorizaciones deberán
otorgarse teniéndose en cuenta los siguientes criterios: 1. Las directrices de ordenación territorial y
desconcentración económica establecidas en el Plan de la Nación. 2. La posibilidad de atender con servicios públicos la
demanda a generarse por la actividad aprobada o autorizada 3. El impacto ambiental de la actividad propuesta; 4. La vocación natural de las zonas, y en especial la
capacidad y condiciones específicas del suelo; 5. Las regulaciones ya existentes para el uso de la
tierra; 6. Las limitaciones ecológicas especialmente las que
vienen impuestas por la anegabilidad de los terrenos y por las condiciones
propias de las planicies inundables y la fragilidad ecológica; 7. Los demás factores que se consideren relevantes a
los mencionados usos. Disposiciones
Finales Artículo 77.- El Ejecutivo Nacional reglamentará
esta Ley en el término de dos (2) años contados a partir de su entrada en
vigencia, pudiendo dictar a tales efectos, reglamentos parciales. Artículo 78.- Quedan derogadas todas las
disposiciones contrarias a las normas de la presente Ley. Dada, firmada, y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, en Caracas, a los veintiséis días del mes de julio de mil
novecientos ochenta y tres. Año 172º de la Independencia y 124º de la
Federación. El Presidente, (L. S.) GODOFREDO GONZALEZ El vicepresidente, Palacio Miraflores, en Caracas, a los once días del
mes de agosto de mil novecientos ochenta y tres. Año 173º de la Independencia
y 124º de la Federación y Bicentenario del Natalicio del Libertador Simón Bolívar.
Cúmplase. (L.S.) LUIS HERRERA CAMPINS. Plan Nacional para la Ordenación del Territorio
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