Posición de VITALIS ante el Proyecto de Ley de Cooperación Internacional actualmente en discusión en la Asamblea Nacional

Versión al 25 de octubre de 2006

ARTICULOS 1, 2 y 3:

Los artículos 1, 2 y 3 establecen respectivamente el objeto (1) y ámbito (2) de la Ley, y la definición (3) de Cooperación Internacional. Son artículos fundamentales que deben revisarse y reformularse, para dar mayor claridad y limitar el alcance de la ley, y para salvaguardar el carácter independiente y la libre actuación de las Organizaciones No Gubernamentales.

Además, debe tenerse mucha precisión en cuanto a la utilización de los términos “Gobierno” y “Estado”, pues por una parte se dice que el objeto de la ley se refiere a la Cooperación del Estado, y en otros casos se habla de la Cooperación del Gobierno.

En este sentido, se propone lo siguiente:

En el artículo 1, consideramos que cuando se define el objeto de la ley, debe quedar claro que:

El Gobierno Venezolano no participa ni debe participar en TODAS las actividades de cooperación internacional que se desarrollen en el país. Debe referirse únicamente a aquella Cooperación Internacional en la cual el Gobierno Venezolano participa, regulando así:

La cooperación entre el Gobierno Venezolano y los gobiernos de otros países

La cooperación entre el Gobierno Venezolano y organismos internacionales

La cooperación entre el Gobierno Venezolano y las organizaciones no gubernamentales.

En tal sentido, consideramos adecuada la primera parte del artículo, sin embargo, consideramos que debe suprimirse la parte final, cuando se refiere a “y en general de todas aquellas instituciones, organizaciones, fundaciones o asociaciones sin fines de lucro, públicas o privadas, que establezcan y realicen actividades de cooperación internacional”

Es decir, proponemos que se limite el objeto de la ley, y que en lo que respecta a las ONG, se les regule únicamente en aquellas actividades de cooperación que realicen CON el Estado Venezolano. Es muy importante dejar claro que las ONG pueden realizar actividades de cooperación internacional con otros organismos públicos y privados en el exterior de Venezuela, y que estas actividades podrán realizarlas libremente, sin más limitaciones y requisitos que los establecidos en la normativa laboral, tributaria, de seguridad social, etc, aplicables (ya existentes).

En cuanto al ámbito de la ley (artículo 2) reiteramos la necesidad de restringir el alcance a aquellas actividades de cooperación internacional en las cuales intervenga el Gobierno venezolano. De esta manera, estaría en armonía con los términos del artículo 1. Igualmente, sugerimos que la Ley se aplique específicamente a las actividades de cooperación internacional, y no más allá, es decir, que no se aplique a aquellas actividades “que se relacionen con ésta” tal como lo señala el artículo, pues es un concepto muy ambiguo e innecesariamente amplio.

En el artículo 3 se dice que la Cooperación Internacional es el “medio por el cual el ESTADO VENEZOLANO recibe, transfiere  e intercambia recursos humanos, bienes, servicios, capitales y tecnología de fuentes cooperantes externas e internas...” Consideramos que es necesario dejar expresamente asentado que dentro de ese concepto de ESTADO se incluyen tanto las instancias de Gobierno, como los ciudadanos. Esta sería la definición amplia de cooperación internacional, pero al mismo tiempo reiteramos que en lo que respecta a las Organizaciones No Gubernamentales y sus relaciones con otros entes cooperantes, la ley no debe ejercer ningún control.

ARTICULO 4:

El numeral 1 se refiere a la conservación del equilibrio ecológico y de los bienes jurídicos ambientales “como patrimonio común de la humanidad”. Esta es una frase tomada textualmente del preámbulo de la Constitución , pero es errónea, ya que desde 1992, con el Convenio sobre Diversidad Biológica (que es Ley Aprobatoria para Venezuela desde 1994) se abolió el principio de que los bienes ambientales son patrimonio común de la humanidad, y se afirmó, por el contrario, que estos bienes ambientales están sujetos a la soberanía de cada país. Por lo tanto se sugiere no repetir el error de la Constitución.

Los numerales 4 y 8 deben revisarse para dar armonía a los términos. En el numeral 4 se habla de “desarrollo sostenible”, mientras que en el numeral 8 se habla de “desarrollo sustentable”. Valga resaltar que este último es el término constitucionalmente utilizado.

ARTICULO 10: 

En cuanto a la creación de un órgano desconcentrado para la Cooperación Internacional, se considera muy positiva y necesaria su creación, siempre que sus objetivos y competencias se mantengan circunscritas a la Cooperación Internacional en donde participe el Gobierno, a fin de que sirva para optimizar y coordinar los recursos que obtengan, de manera que los proyectos puedan atenderse y desarrollarse de manera   transversal y con la participación de todas las instancias pertinentes. Ello evitaría duplicación de esfuerzos. Ahora bien, en la última parte del artículo 10 se señala que “ejercerá funciones de organización, dirección, control, coordinación, seguimiento y evaluación de las actividades de cooperación internacional en donde participe el ESTADO venezolano”. De nuevo recordamos que el “Estado” somos todos. Sería muy preocupante que este órgano tenga injerencia en las actividades de las organizaciones de derecho privado.

Por lo tanto, es imperativo limitar el alcance del órgano desconcentrado.

CAPITULO III. DE LA PARTICIPACION SOCIAL EN LA COOPERACION INTERNACIONAL

ARTICULO 16: Es importante revisar la definición de “Organizaciones No Gubernamentales” incorporada en este texto

“aquellas organizaciones de derecho privado, de tipo asociativo o fundacional, constituidas conforme a las disposiciones establecidas en las leyes que rigen el registro público de documentos que sean receptoras de recursos provenientes de la cooperación internacional y que, además de otras actividades, tengan entre sus fines o como objeto expreso, según sus estatutos, la actuación en materia de cooperación internacional o que realicen actividades relacionadas con los principios y objetivos de la cooperación internacional”.

Se observa que en cualquier caso, la cooperación internacional, es un MEDIO y no un FIN en sí mismo, como lo dice el artículo.

ARTICULO 17 y 18: Con relación al “Sistema Integrado de Registro” resulta inaceptable este tipo de registro en los términos planteados. Cualquier registro que se cree debe tener carácter meramente informativo y declarativo, pero de ninguna manera puede ser un requisito para poder realizar actividades de cooperación y desarrollar libre y autónomamente sus actividades. Esto desvirtuaría totalmente la naturaleza de las Organizaciones NO GUBERNAMENTALES.

ARTICULO 20: Se menciona que en un reglamento se establecerán los requisitos que deban cumplirse y los documentos que deban consignarse para inscribirse en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales. Esto genera gran inseguridad jurídica, ya que en primer lugar, los requisitos deberían establecerse en esta misma ley, y por otra parte, los requisitos no deberían ser otros que los datos de registro e indicar el objeto de la organización. Esto debería ser más que suficiente para poder hacer la inscripción.

ARTICULO 22: Consideramos fuera de lugar  y desmedido este deber de información, pues se plantea que las autoridades competentes y cualquier ciudadano puede “solicitar información y datos sobre su constitución, estatutos, actividades que realizan, proveniencia, administración y destino de sus recursos, con especificación detallada de sus fuentes de financiamiento”.  Por ello se considera que este artículo debe ser eliminado.

 

El equipo Técnico de VITALIS, siempre comprometido con el presente y futuro del patrimonio natural de Venezuela.