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Posición de VITALIS ante el Proyecto de Ley de Cooperación Internacional actualmente en discusión en la Asamblea Nacional Versión al 25 de octubre de 2006
ARTICULOS
1, 2 y 3: Los
artículos 1, 2 y 3 establecen respectivamente el objeto (1) y ámbito (2) de la
Ley, y la definición (3) de Cooperación Internacional. Son artículos
fundamentales que deben revisarse y reformularse, para dar mayor claridad y
limitar el alcance de la ley, y para salvaguardar el carácter independiente y
la libre actuación de las Organizaciones No Gubernamentales. Además,
debe tenerse mucha precisión en cuanto a la utilización de los términos
“Gobierno” y “Estado”, pues por una parte se dice que el objeto de la
ley se refiere a la Cooperación del Estado, y en otros casos se habla de la
Cooperación del Gobierno. En este sentido, se propone
lo siguiente: En
el artículo 1, consideramos que cuando se define el objeto de la ley, debe
quedar claro que: El
Gobierno Venezolano no participa ni debe participar en TODAS las actividades de
cooperación internacional que se desarrollen en el país. Debe referirse únicamente
a aquella Cooperación Internacional en la cual el Gobierno Venezolano
participa, regulando así: La
cooperación entre el Gobierno Venezolano y los gobiernos de otros países La
cooperación entre el Gobierno Venezolano y organismos internacionales La
cooperación entre el Gobierno Venezolano y las organizaciones no
gubernamentales. En
tal sentido, consideramos adecuada la primera parte del artículo, sin embargo,
consideramos que debe suprimirse la parte final, cuando se refiere a “y en
general de todas aquellas instituciones, organizaciones, fundaciones o
asociaciones sin fines de lucro, públicas o privadas, que establezcan y
realicen actividades de cooperación internacional” Es
decir, proponemos que se limite el objeto de la ley, y que en lo que respecta a
las ONG, se les regule únicamente en aquellas actividades de cooperación que
realicen CON el Estado Venezolano. Es muy importante dejar claro que las ONG
pueden realizar actividades de cooperación internacional con otros organismos públicos
y privados en el exterior de Venezuela, y que estas actividades podrán
realizarlas libremente, sin más limitaciones y requisitos que los establecidos
en la normativa laboral, tributaria, de seguridad social, etc, aplicables (ya
existentes). En
cuanto al ámbito de la ley (artículo 2) reiteramos la necesidad de restringir
el alcance a aquellas actividades de cooperación internacional en las cuales
intervenga el Gobierno venezolano. De esta manera, estaría en armonía con los
términos del artículo 1. Igualmente, sugerimos que la Ley se aplique específicamente
a las actividades de cooperación internacional, y no más allá, es decir, que
no se aplique a aquellas actividades “que se relacionen con ésta” tal como
lo señala el artículo, pues es un concepto muy ambiguo e innecesariamente
amplio. En
el artículo 3 se dice que la Cooperación Internacional es el “medio por el
cual el ESTADO VENEZOLANO recibe, transfiere
e intercambia recursos humanos, bienes, servicios, capitales y tecnología
de fuentes cooperantes externas e internas...” Consideramos que es necesario
dejar expresamente asentado que dentro de ese concepto de ESTADO se incluyen
tanto las instancias de Gobierno, como los ciudadanos. Esta sería la definición
amplia de cooperación internacional, pero al mismo tiempo reiteramos que en lo
que respecta a las Organizaciones No Gubernamentales y sus relaciones con otros
entes cooperantes, la ley no debe ejercer ningún control. ARTICULO 4: El
numeral 1 se refiere a la conservación del equilibrio ecológico y de los
bienes jurídicos ambientales “como patrimonio común de la humanidad”. Esta
es una frase tomada textualmente del preámbulo de Los
numerales 4 y 8 deben revisarse para dar armonía a los términos. En el numeral
4 se habla de “desarrollo sostenible”, mientras que en el numeral 8 se habla
de “desarrollo sustentable”. Valga resaltar que este último es el término
constitucionalmente utilizado. ARTICULO 10: En
cuanto a la creación de un órgano desconcentrado para la Cooperación
Internacional, se considera muy positiva y necesaria su creación, siempre que
sus objetivos y competencias se mantengan circunscritas a la Cooperación
Internacional en donde participe el Gobierno, a fin de que sirva para optimizar
y coordinar los recursos que obtengan, de manera que los proyectos puedan
atenderse y desarrollarse de manera transversal
y con la participación de todas las instancias pertinentes. Ello evitaría
duplicación de esfuerzos. Ahora bien, en la última parte del artículo 10 se
señala que “ejercerá funciones de organización, dirección, control,
coordinación, seguimiento y evaluación de las actividades de cooperación
internacional en donde participe el ESTADO venezolano”. De nuevo recordamos
que el “Estado” somos todos. Sería muy preocupante que este órgano tenga
injerencia en las actividades de las organizaciones de derecho privado. Por
lo tanto, es imperativo limitar el alcance del órgano desconcentrado. CAPITULO
III. DE LA PARTICIPACION SOCIAL EN LA COOPERACION INTERNACIONAL ARTICULO 16:
Es importante revisar la definición de “Organizaciones No Gubernamentales”
incorporada en este texto “aquellas
organizaciones de derecho privado, de tipo asociativo o fundacional,
constituidas conforme a las disposiciones establecidas en las leyes que rigen el
registro público de documentos que sean receptoras de recursos provenientes de
la cooperación internacional y que, además de otras actividades, tengan entre
sus fines o como objeto expreso, según sus estatutos, la actuación en
materia de cooperación internacional o que realicen actividades relacionadas
con los principios y objetivos de la cooperación internacional”. Se
observa que en cualquier caso, la cooperación internacional, es un MEDIO y no
un FIN en sí mismo, como lo dice el artículo. ARTICULO 17 y 18:
Con relación al “Sistema Integrado de Registro” resulta inaceptable este
tipo de registro en los términos planteados. Cualquier registro que se cree
debe tener carácter meramente informativo y declarativo, pero de ninguna manera
puede ser un requisito para poder realizar actividades de cooperación y
desarrollar libre y autónomamente sus actividades. Esto desvirtuaría
totalmente la naturaleza de las Organizaciones NO GUBERNAMENTALES. ARTICULO 20:
Se menciona que en un reglamento se establecerán los requisitos que deban
cumplirse y los documentos que deban consignarse para inscribirse en el Registro
de Organizaciones No Gubernamentales. Esto genera gran inseguridad jurídica, ya
que en primer lugar, los requisitos deberían establecerse en esta misma ley, y
por otra parte, los requisitos no deberían ser otros que los datos de registro
e indicar el objeto de la organización. Esto debería ser más que suficiente
para poder hacer la inscripción.
El equipo
Técnico de VITALIS, siempre comprometido con el presente y futuro del
patrimonio natural de Venezuela. |